RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-79/2005

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-079/2005, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Acuerdo CG274/2005 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se modifica la resolución CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y la coalición, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil tres, en acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con número el de expediente SUP-RAP-24/2004; y

R E S U L T A N D O

1. El día cuatro de septiembre de dos mil tres, el Partido Verde Ecologista de México, mediante oficio número SF/027/03 presentó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los informes de gastos de campaña, relativos al proceso electoral federal ordinario de 2003.

 

2. En sesión extraordinaria iniciada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, concluida el día veinte siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe de gastos de campaña presentados por el instituto político apelante.

 

3. Inconforme con lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso ante esta Sala Superior el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-024/2004.

 

4. El día once de junio de dos mil cuatro, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación número SUP-RAP-024/2004 mediante la cual resolvió:

 

“PRIMERO. Se modifica la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida el diecinueve de abril de dos mil cuatro, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y la coalición correspondientes al proceso electoral federal de 2003, por cuanto hace a las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México. En consecuencia,

 

SEGUNDO. Se confirma lo considerado respecto a la acreditación de las irregularidades encontradas en el informe presentado por el mencionado instituto político, a excepción de las relativas a los incisos c) y h) del considerando 5.5 de la resolución impugnada, en términos del considerando segundo de este fallo.

 

TERCERO. Se ordena el reenvío del presente asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que proceda al examen de nueva cuenta de la irregularidad a que se refiere el inciso h) del considerando 5.5 de la Resolución impugnada, así como a la individualización de las sanciones  que son de imponerse al Partido Verde Ecologista de México, a que se refieren los incisos a), b) y f) de dicho considerando, atendiendo a los lineamientos que se precisan en el considerando segundo de la presente resolución.”

 

5. En sesión ordinaria de treinta de noviembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acatamiento a la referida sentencia de esta Sala Superior emitió resolución, que en lo conducente estableció:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 23, 39, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), 73 y 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

2. Que este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, debe aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, por lo que debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, y respetando los principios y reglas establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la individualización de las sanciones.

 

3. Que este Consejo General conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso, la relativa al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-024/2004.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, 49-A, 49-B, 73, 82, párrafo 1, 269 y 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se modifica el considerando 5.5 de la resolución CG79/2004 emitida el 19 de abril de 2004, para quedar como sigue:

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 4 lo siguiente:

 

“4. El partido reportó de manera extemporánea el número consecutivo de recibos “RM-CF” impresos, toda vez que esta comisión considera que el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento de la materia, al detectar que la citada notificación la realizó en fecha posterior a la fecha de expedición de los recibos.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la acreditación de la irregularidad en cita, se procede únicamente a la individualización de la sanción atendiendo a los principios y reglas que ordena la sentencia de mérito.

 

En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido notificó de manera extemporánea la impresión de los recibos de aportaciones de militantes que se utilizarían para amparar las cuotas o aportaciones que los militantes realizaran durante la campaña electoral, razón por la que esta autoridad electoral determinó que incumplió con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento de la materia.

 

Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta en virtud de la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el número consecutivo de los folios de los recibos que servirían para amparar las cuotas o aportaciones de sus militantes recibidas durante el ejercicio objeto del informe, en concreto, durante las campañas electorales federales de 2003.

 

A partir de lo sostenido por esta autoridad en la resolución CG79/2004, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener, pues al conocer con detalle la fecha en la que el partido imprime los recibos que se usarán para amparar las aportaciones que reciban de sus militantes, así como el número de los folios correspondientes permite contar con elementos objetivos de compulsa y verificación de los datos que la documentación que ampara sus ingresos es correcta.

 

Es decir, se trata de un medio de control encaminado a seguir la legalidad del financiamiento obtenido por vías privadas, en concreto, lo señalado en el artículo 3.5 del reglamento es un mecanismo que busca garantizar que el financiamiento que provenga de los militantes, se lleve a cabo conforme a reglas claras que favorezcan su comprobación y licitud.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.

 

Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de notificar a la autoridad los números de folios de los recibos que utilizará para amparar las aportaciones que reciba impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los ingresos del partido en el periodo correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el origen de los mismos. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, los argumentos vertidos en su escrito no pueden ser considerados para determinar que la falta no existió pues, el partido admitió expresamente que la impresión de los recibos fue realizada con posterioridad a la fecha en la que recibió las aportaciones que en ellos se consignaron, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad descrita pues, es claro que los recibos deben ser previamente impresos a la recepción de las aportaciones que en ellos se consignan, situación que en la especie no ocurrió.

 

En este caso, el incumplimiento del partido político al artículo 3.5 del Reglamento de la materia, constituye una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los elementos típicos de la conducta sancionable, es decir, cuenta con una base legal y configuración reglamentaria que otorgan a esta autoridad la facultad de imponer una sanción por su incumplimiento.

 

En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acreditó y se confirmó por la Sala Superior del Tribunal Electoral, y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica, en un primer momento, como grave pues la infracción constituyó una inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos que reciben los partidos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el origen de los recursos con los que cuentan para el desarrollo de sus actividades.

 

Para efectos de la individualización de la sanción, debe tomarse en consideración que el Partido Verde Ecologista de México no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y, por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que sabía los alcances del artículo 3.5 del Reglamento multicitado.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“... una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulte aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México no ha sido sancionado por una conducta similar a la que por esta vía se individualiza. En consecuencia, se tiene que no se actualiza el supuesto de reincidencia.

 

También se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas respecto al control de sus registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable.

 

Además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de sus ingresos provenientes del financiamiento privado.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria.

 

Por todo lo anterior, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En relación con la capacidad económica del infractor, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que el partido político cuenta con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que conservó su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el 6 de julio de 2003, y recibió como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Federal Electoral, para el año 2005, un total de $187,296,316.65  tal y como consta en el Acuerdo número CG23/2005 emitido por este Consejo General. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Verde Ecologista de México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija una multa consistente en 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2003 equivalente a $8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.).

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:

 

“6. El partido omitió aperturar 9 cuentas bancarias en el Estado de Chiapas, toda vez que los candidatos recibieron recursos en efectivo del CEN Superiores a los $42,462.43. Monto a partir del cual se tenía la obligación de aperturar una cuenta bancaria.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la acreditación de la irregularidad en cita, se procede únicamente a la individualización de la sanción atendiendo a los principios y reglas que ordena la sentencia de mérito.

 

En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido omitió aperturar nueve cuentas bancarias para el manejo de los recursos de las sendas campañas de diputado en el estado de Chiapas, en las cuales los recursos manejados superaron el monto equivalente a un cinco por ciento del tope de gastos de campaña que estableció el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa ($42.462.43), razón por la cual esta autoridad electoral determinó que incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento de la materia.

 

Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta mediante la cual el partido se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en aperturar cuentas bancarias para el manejo de los recursos utilizados durante las campañas en aquéllos casos en los que la suma de los recursos destinados por el partido más las aportaciones que el candidato hubiere efectuado superen el cinco por ciento del tope de gastos de campaña para la elección correspondiente establecido por el Consejo General para las campañas electorales federales de 2003.

 

A partir de lo sostenido por esta autoridad en la resolución CG79/2004, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma es la certeza que la autoridad electoral pueda tener, pues el hecho de que un partido político maneje los recursos que son utilizados durante una campaña a través de una cuenta bancaria se traduce en la posibilidad de que la autoridad electoral conozca con detalle el origen y destino de los recursos; asimismo, permite contar con elementos objetivos de compulsa (estados de cuenta, fichas de depósito y cheques, entre otros) que permitan verificar el manejo de los recursos destinados a la obtención del voto ciudadano.

 

Es decir, se trata de un medio de control encaminado a propiciar certeza a través de un adecuado control y vigilancia que permite verificar la legalidad de los recursos que manejan los partidos políticos, amén de que reduce la posibilidad del manejo de recursos en efectivo respecto de los cuales la fiscalización se restringe pues no se cuenta con documentación bancaria que soporte sus movimientos.

 

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.

 

Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de aperturar las cuentas bancarias para el manejo de los recursos de una campaña determinada cuando éstos superan el límite previamente establecido impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los recursos del partido durante la campaña correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el origen y destino de los mismos. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que al no contar con documentos bancarios que den cuenta de los movimientos efectuados se dificulta la verificación  del cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los partidos políticos.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que el partido dio respuesta a la solicitud de aclaraciones  que le formuló la autoridad, sin embargo, los argumentos vertidos en su escrito no pueden ser considerados para desvirtuar la existencia de la falta. El partido conocía la obligación a la que se encontraba sujeto pues, es en otros casos similares sí aperturó las cuentas bancarias correspondientes. Así las cosas, la irregularidad descrita fue acreditada.

 

El incumplimiento del partido político a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.3 del Reglamento, constituyen una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los elementos típicos de la conducta sancionable, es decir, cuenta con una base legal y configuración reglamentaria que otorgan a esta autoridad la facultad de imponer una sanción por su incumplimiento.

 

En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acreditó y se confirmó por la Sala Superior del Tribunal Electoral, y conforme a lo dispuesto en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica, en un primer momento, como grave pues la infracción constituyó una inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos que reciben los partidos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el origen y destino de los recursos con los que cuentan para el desarrollo de sus actividades de campaña.

 

Para efectos de la individualización de la sanción, debe tomarse en consideración que el Partido Verde Ecologista de México no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y, por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que sabía los alcances del artículo 12.3 del Reglamento multicitado.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“... una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulte aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México no ha sido sancionado por una conducta similar a la que por esta vía se individualiza. En consecuencia, se tiene que no se actualiza el supuesto de reincidencia.

 

También se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas respecto al control de sus registros y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable.

 

Además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en manejo que debe realizar de los recursos destinados a sus campañas.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria.

 

Por todo lo anterior, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En relación con la capacidad económica del infractor, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que el partido político cuenta con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que conservó su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el 6 de julio de 2003, y recibió como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Federal Electoral, para el año 2005, un total de $187,296,316.65  tal y como consta en el acuerdo número CG23/2005 emitido por este Consejo General. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Verde Ecologista de México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija una multa consistente en 1,030 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2003 equivalente a $44,959.50 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.).

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:

 

“16. De la compulsa efectuada de la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos y la coalición durante el Proceso Electoral Federal de 2003, se determinó que el partido político omitió reportar en sus Informes de Campaña el gasto generado de 2 inserciones en prensa.

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.10, 17.2, inciso c) y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicable a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.”

 

Toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la acreditación de la irregularidad en cita, se procede únicamente a la individualización de la sanción atendiendo a los principios y reglas que ordena la sentencia de mérito.

 

En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización encontró en el marco de la revisión de los informes de campaña que el partido no reportó el gasto generado por 2 inserciones en prensa.

 

A partir de lo sostenido por esta autoridad en la resolución CG79/2004, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte, con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos comprobar, en el momento oportuno y en el plazo que legalmente se señala, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado, y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos y gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado y lo ingresado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.

 

Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar la totalidad de sus egresos de los recursos dentro del periodo establecido por la ley, impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los egresos del partido en el periodo correspondiente y, por lo tanto, informar al Consejo General sobre el destino y origen de los mismos que efectivamente utilizó el partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que el partido dio respuesta a los distintos requerimientos de información que le formuló la autoridad, sin embargo, no entregó la documentación necesaria para desvirtuar la omisión que había detectado la autoridad en la revisión de sus informes de campaña, lo que originó que se tuviera por acreditada la irregularidad descrita.

 

En este caso, el incumplimiento del partido político a los artículos 49-A párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.10, 17.2, inciso c) y 19.2 del Reglamento de la materia, constituyen una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los elementos típicos de la conducta sancionable, es decir, cuenta con una base legal y configuración reglamentaria que otorgan a esta autoridad la facultad de imponer una sanción por su incumplimiento.

 

En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acreditó y se confirmó por la Sala Superior del Tribunal Electoral, y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica, en un primer momento, como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la totalidad de los ingresos y egresos de los recurso lo que viola el principio de certeza, en el sentido de que la autoridad electoral pueda tener sobre su origen y destino final, así como la transparencia en el registro de los mismos. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el origen y uso de recursos públicos.

 

Para efectos de la individualización de la sanción, debe tomarse en consideración que el partido político no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y, por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que sabía los alcances de los artículos 49-A párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.10, 17.2, inciso c) y 19.2 del Reglamento multicitado.

 

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“... una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulte aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

Para tal efecto, esta autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.

 

También se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas respecto al control de sus registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable.

 

Además, se considera que el partido ocultó información, lo que se traduce en una conducta dolosa y no una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria, dado que se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

 

Por todo lo anterior, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el partido político debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En relación con la capacidad económica del infractor, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que el partido político cuenta con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que conservó su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el 6 de julio de 2003, y recibió como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Instituto Federal Electoral, para el año 2005, un total de $187,296,316.65  tal y como consta en el acuerdo número CG23/2005 emitido por este Consejo General. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Verde Ecologista de México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija la sanción consistente en 50 salarios mínimos generales para el Distrito Federal en 2003, equivalente a $2,182.50 (dos mil ciento ochenta y dos pesos 50/100 M.N.).

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

h) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 20 lo siguiente:

 

“20. De los datos arrojados por el monitoreo a los medios de comunicación de televisión ordenado por el Instituto Federal Electoral, y una vez aplicados a éstos las diferencias explicadas por el Partido Verde Ecologista de México, se desprende que el Partido reportó los promocionales trasmitidos en los diversos canales de televisión, sin embargo, no reportó el egreso correspondiente a los impactos que a continuación se detallan:

 

Spots clasificados por número de impactos

1 impacto

2 impactos

3 impactos

Total spots

Total Promocionales

433 

148 

1222 

1803 

4395 

 

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8 inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito:

 

En la parte conducente del Dictamen consolidado se señala que, mediante oficio número STCFRPAP/088/04 de 1 de marzo de 2004, recibido por el partido el mismo día, se le comunicó que de la revisión efectuada a los gastos reportados, relativos a la difusión de sus mensajes de campaña a través de los medios de comunicación televisivos, se detectó que no reportó el total de los promocionales que se transmitieron durante el proceso electoral. Lo anterior, se derivó como resultado de contrastar los datos que proporcionó el monitoreo efectuado por el Instituto Federal Electoral con la documentación aportada por el partido político, en sus respectivos Informes de Campaña. A continuación se señalan las diferencias encontradas:

 

Distrito Federal

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

883

606

508

452

153

1

780

80

3,463

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

231

96

110

424

32

0

664

77

1,634

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

652

510

398

28

121

1

116

3

1,829

 

Jalisco

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

1,005

413

594

290

144

455

2,901

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

238

0

112

267

31

373

1,021

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

767

413

482

23

113

82

1,880

 

Nuevo León

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

344

938

537

393

317

91

488

3,108

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

27

239

113

280

31

0

378

1,068

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

317

699

424

113

286

91

110

2,040

 

En el oficio mencionado, se solicitó al partido que aclarara las diferencias señaladas en los cuadros que anteceden, con fundamento en los artículos 12.8, inciso a) y 19.2 del Reglamento de mérito.

 

Mediante escrito No. SF/013/04 de fecha 15 de marzo de 2004, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación consistente en escritos de aclaraciones suscritos por las televisoras, pólizas contables, copias de cheques y estados de cuenta bancarios; y manifestó lo que a continuación se transcribe:

 

“Aclaramos a ustedes que el motivo por el cual no se reportaron al momento de presentar las pautas de la campaña federal los promociónales mencionados en los cuadros anteriores, se debe a que los comités estatales del Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots  para las campañas de dichos estados, pagando de manera local  cada uno de ellos según consta en las copias de cheques, estados de cuenta y pautas entregadas por las televisoras de los estados en comento que se anexan a la presente. Así mismo hacemos de su conocimiento que no se puede diferenciar en el monitoreo por corresponder a material genérico.”

 

De la revisión a la documentación presentada por el partido, la Comisión de Fiscalización determinó que las correcciones y aclaraciones que llevó a cabo el instituto político, no se ajustaron a lo solicitado por la autoridad electoral, toda vez que las razones esgrimidas no justifican el hecho de que no se hubiera reportado el total de promocionales que transmitió el partido político para difundir sus diversas campañas durante el proceso electoral federal. Por tal razón la observación no quedó subsanada por un total de 1803 spots (4395 impactos).

 

Sobre el particular, en el Dictamen consolidado, se señala que de su revisión, así como del análisis a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se determina lo siguiente:

 

I. DISTRITO FEDERAL

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido

652

510

398

28

121

1

116

3

1,829

Menos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

0

0

1

3

1

1

0

1

7

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

1

95

0

0

1

0

0

0

97

Total de promocionales subsanados

1

95

1

3

2

1

0

1

104

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

651

415

397

25

119

0

116

2

1,725

 

Del cuadro que antecede se desprende que 7 de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales en televisión. 97 promocionales corresponden a campañas electorales locales y 104 promocionales se consideraron subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.

 

Por lo que hace a los 1,725 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis de la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE, entregado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por 1,725 promocionales, mismos que se señalan a continuación:

 

                            VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2

4

5

7

9

13

40

PVE/CALOR 2

1

 

3

 

 

 

 

4

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

34

 

 

 

 

 

34

PVE/DIA DE LAS MADRES

13

 

6

 

2

 

 

21

PVE/EDUCACIÓN

43

42

27

 

8

 

 

120

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

18

1

13

 

3

 

 

35

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

34

 

22

 

4

 

 

60

PVE/EN EL D.F.

9

 

2

1

1

 

 

13

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

1

4

1

3

 

17

1

27

PVE/INVITACIÓN VOT EDUCACIÓN

27

2

21

 

2

 

 

52

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

11

3

11

1

2

 

 

28

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

30

2

20

 

6

 

 

58

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

1

1

 

2

 

 

 

4

PVE/LEY DEL AGUA

11

10

5

 

2

7

 

35

PVE/LEY DEL DEPORTE

10

6

11

3

1

9

 

40

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

9

8

8

2

1

7

 

35

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

2

4

6

 

 

1

 

13

PVE/MENSAJE MUJERES

72

 

3

 

19

2

 

96

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

1

 

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

 

1

PVE/METRO

 

79

 

 

3

 

 

82

PVE/PATROCINIO

 

 

 

 

 

 

 

0

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

 

0

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

45

32

35

 

7

3

 

122

PVE/RESPUESTA SALUD

51

32

33

1

10

2

 

129

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

64

41

35

 

16

2

 

158

PVE/SALUD

43

35

27

3

5

26

 

139

PVE/SORTEO

91

42

65

 

18

1

 

217

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

1

 

 

 

1

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

20

4

14

 

3

 

 

41

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

2

 

13

1

16

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

2

4

 

3

 

 

 

9

PVE/VIVIENDA

42

29

29

3

5

26

 

134

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

651

415

397

25

119

116

2

1725

ANEXO

1

2

3

4

5

6

7

 

 

 

II. JALISCO

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

13

Promocionales que fueron observados por el

Monitoreo y que no fueron reportados por el partido

767

413

482

23

113

82

1,880

Menos

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

0

0

1

3

1

0

5

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

114

412

88

0

2

0

616

Total de promocionales subsanados

114

412

89

3

3

0

621

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

653

1

393

20

110

82

1,259

 

Del cuadro que antecede se desprende que 5 de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales en televisión. 616 promocionales corresponden a campañas electorales locales y 621 promocionales se consideraron subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.

 

Respecto a los 1,259 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis de la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE, entregado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por 1259 promocionales, mismos que se señalan a continuación:

 

VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2

4

5

7

9

13

PVE/CALOR 2

1

 

3

 

 

 

4

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

 

 

 

 

 

0

PVE/DÍA DE LAS MADRES

13

 

6

 

2

 

21

PVE/EDUCACIÓN

42

 

27

 

8

 

77

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

19

 

13

 

3

 

35

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

34

 

21

 

4

 

59

PVE/EN EL D.F.

8

 

2

1

1

 

12

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

1

 

1

3

 

9

14

PVE/INVITACIÓN VOTO EDUCACIÓN

27

 

21

1

2

 

51

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

11

 

11

1

2

 

25

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

30

 

21

 

6

 

57

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

6

 

 

 

1

1

8

PVE/LEY DEL AGUA

11

 

5

 

2

3

21

PVE/LEY DEL DEPORTE

10

 

11

2

 

8

31

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

9

 

8

2

1

5

25

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

2

1

6

 

1

 

10

PVE/MENSAJE MUJERES

71

 

3

 

18

 

92

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

1

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

1

PVE/METRO

 

 

 

 

1

 

1

PVE/PATROCINIO

 

 

 

 

 

 

0

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

0

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

45

 

34

 

6

2

87

PVE/RESPUESTA SALUD

51

 

33

 

8

2

94

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

64

 

33

 

15

2

114

PVE/SALUD

43

 

27

2

5

23

100

PVE/SORTEO

90

 

64

1

15

1

171

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

1

 

 

1

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

20

 

14

 

3

 

37

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

2

 

6

8

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

2

 

 

2

 

1

5

PVE/VIVIENDA

42

 

29

2

5

19

97

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

653

1

393

20

110

82

1259

ANEXO

8

9

10

11

12

13

 

 

 

III. NUEVO LEÓN

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

Promocionales que fueron observados por el

monitoreo y que no fueron reportados por el partido

317

699

424

113

286

91

110

2,040

Menos

 

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

3

0

1

0

1

1

0

6

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

312

51

28

94

30

88

20

623

Total de promocionales subsanados

315

51

29

94

31

89

20

629

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

2

648

395

19

255

2

90

1,411

 

Del cuadro que antecede se desprende que 6 de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales en televisión. 623 promocionales corresponden a campañas electorales locales y 629 promocionales se consideraron subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.

 

Respecto a los 1,411 promocionales restantes, debe señalarse que del análisis de la información proporcionada por el monitoreo realizado por la empresa IBOPE, entregado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se determinó que dichos promocionales corresponden a publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 12.8, inciso a) del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por 1,411 promocionales, mismos que se señalan a continuación:

 

                            VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

PVE/CALOR 2

 

2

4

 

 

 

 

6

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

 

 

 

14

 

 

14

PVE/DÍA DE LAS MADRES

 

13

6

 

2

 

 

21

PVE/EDUCACIÓN

 

42

27

 

22

 

 

91

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

 

18

12

 

3

 

 

33

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

 

34

22

1

4

 

 

61

PVE/EN EL D.F.

 

9

2

1

1

 

 

13

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

 

1

1

2

7

 

11

22

PVE/INVITACIÓN VOTO EDUCACIÓN

 

27

21

 

3

 

 

51

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

 

11

12

1

3

 

 

27

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

 

30

20

 

7

 

 

57

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

 

1

 

 

5

 

 

6

PVE/LEY DEL AGUA

 

11

5

 

9

 

2

27

PVE/LEY DEL DEPORTE

 

10

11

2

7

 

7

37

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

 

9

8

2

9

 

7

35

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

 

2

6

 

2

 

1

11

PVE/MENSAJE MUJERES

 

72

3

 

19

 

1

95

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

 

1

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

 

1

PVE/METRO

 

 

 

 

23

 

 

23

PVE/PATROCINIO

 

 

 

1

 

 

 

1

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

1

 

1

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

1

45

35

 

14

 

3

98

PVE/RESPUESTA SALUD

 

49

33

 

15

 

3

100

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

1

64

34

 

27

 

2

128

PVE/SALUD

 

42

27

 

14

1

23

107

PVE/SORTEO

 

91

64

 

24

 

 

179

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

3

 

 

 

3

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

 

20

14

 

3

 

 

37

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

1

 

 

8

9

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

 

2

 

3

4

 

1

10

PVE/VIVIENDA

 

42

28

2

13

 

21

106

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

2

648

395

19

255

2

90

1411

ANEXO

14

15

16

17

18

19

20

 

 

 

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia SUP-RAP-24/2004 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente dentro del Resolutivo TERCERO donde se reenvía el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que proceda al examen de nueva cuenta de la irregularidad a que se refiere el inciso h) del considerando 5.5 de la resolución que fue impugnada, atendiendo a lo que se precisa en el considerando SEGUNDO, este Consejo General procede al análisis exhaustivo de las observaciones detectadas, así como de los argumentos esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México dentro de su escrito SF/013/04 de fecha 15 de marzo de 2004.

 

ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS PROMOCIONALES OBSERVADOS Y NO SUBSANADOS POR EL PARTIDO

 

Dentro del Dictamen Consolidado, se señala que el método empleado para el monitoreo de promocionales consiste en lo consignado y reportado por la empresa IBOPE para las transmisiones en televisión en tres plazas del país, Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León; dando seguimiento a los promocionales transmitidos por los partidos políticos.

 

En los reportes de dicha empresa, que cuentan con respaldo documental pleno, se asienta, para cada promocional transmitido por los partidos políticos, su fecha y hora de transmisión, las siglas del canal en que se transmitió, el grupo televisivo a que pertenece dicho canal, la entidad o plaza en que se transmite, la versión del promocional, el tipo de programa en que se transmite y la duración del promocional, entre otros datos.

 

En este orden de ideas, el Dictamen establece que un promocional transmitido en una, dos o tres plazas a la misma hora y durante el mismo programa, puede considerarse como un solo spot televisivo, denotando una cobertura mayor aquellos que hubiesen sido transmitidos en tres plazas, simultáneamente.

 

La observación de uno, dos o tres impactos con base en el monitoreo de IBOPE, significa que los impactos se relacionan con el número de plazas en las que se transmitió cada promocional, aún cuando las transmisión se haya realizado en la misma hora y durante el mismo programa de televisión.

 

Las posibilidades son las siguientes:

 

1.            Un promocional observado en un canal, a la misma hora y en una sola plaza, es decir, que no se vio en las otras dos plazas simultáneamente, se consideró como un solo spot televisivo con un solo impacto.

 

2.            Un promocional observado en un canal, a la misma hora y en dos plazas simultáneamente, es decir, que no se vio en una tercera plaza, se consideró como un solo spot televisivo con dos impactos.

 

3.            Un promocional observado en un canal, a la misma hora y en tres plazas simultáneamente, es decir, que se vio en las tres ciudades, se consideró como un solo spot televisivo con tres impactos.

 

Es decir, se observaron spots transmitidos a la misma hora y dentro del mismo programa en una, dos y tres plazas, es decir, simultáneamente en el Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León, por lo que se consideró importante distinguir cada uno de los promocionales por el número de plazas en las que se transmitieron simultáneamente.

 

Así las cosas la Secretaría Técnica procedió a determinar el número cierto de spots televisivos a los que corresponden los promocionales no subsanados por el partido político, que aporta los suficientes elementos de convicción para establecer el impacto diferenciado de cada tipo de spot.

 

De esta revisión se observó que los promocionales no subsanados corresponden al siguiente número de spots:

 

Spots clasificados por número de impactos

Spots Transmitidos en 1 Plaza = con 1 impacto

Spots Transmitidos en 2 Plazas = con 2 impactos

Spots Transmitidos en 3 Plazas = con 3 impactos

Total de Spots

independientemente de que se hayan transmitido en

1, 2 o 3 plazas

Total de Promocionales

o Impactos

433

148

1222

1803

4395

433 x 1 = 433

148 X 2 =

296

1,222 x 3 = 3,666

 

 

433

296

3,666

 

4395

 

Qué coinciden con los observados y no subsanados por plaza:

 

D.F.

Jalisco

Nuevo León

Total

1725

1259

1411

4395

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Verde Ecologista de México incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8 inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

 

“ARTÍCULO 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

…”

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

 

En ese sentido, el requerimiento realizado al partido político al amparo del presente precepto, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

 

Asimismo, con el requerimiento formulado se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.

 

Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

 

“ARTÍCULO 19

19.2 La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

…”

 

Por su parte, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

 

Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.

 

La tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:

 

FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- El artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia. Recurso de apelación. SUP-RAP-057/2001.—Partido Alianza Social.—25 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 74-75, Sala Superior, tesis S3EL 030/2001.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 465.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

 

El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del Código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.”

 

En este mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-022/2002, ha señalado lo que a continuación se cita:

 

“...la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos al registro de los ingresos del partido, al no precisar su procedencia ni aportar la documentación comprobatoria conducente… lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley,...debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos...”

 

El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.

 

Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.

 

Por otra parte, el artículo 12.8, inciso a), del Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12

 

 

12.8 Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los artículos 9, fracción IV, y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tarifas estas últimas que se harán del conocimiento de los partidos políticos con un mes de antelación al inicio de las campañas electorales, previa solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, independientemente de que éstos sean o no resultado de bonificaciones. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membretadas deben coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva, incluyendo los promocionales resultado de las bonificaciones antes referidos.

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

- Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

 

-La identificación del promocional transmitido;

-El tipo de promocional de que se trata;

-La fecha de transmisión de cada promocional;

-La hora de transmisión;

-La duración de la transmisión;

-El valor unitario de cada uno de los promocionales.”

 

El artículo citado establece que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos o cualquier otro tipo de publicidad

 

El artículo tiene por objeto que los partidos políticos sustenten en medios objetivos, es decir, a través de comprobantes originales y hojas membretadas expedidas por las televisoras, que den certeza y permitan a la autoridad electoral verificar lo que reportan los partidos.

 

Este Consejo General advierte que dentro del Dictamen Consolidado se concluye que el Partido Verde Ecologista de México no reportó la cantidad de 1803 spots transmitidos en diversos canales de televisión, al no incluirlos en los gastos de televisión cuando presentó sus informes de campaña.

 

Los promocionales o spots aparecidos en diversos canales de televisión de todo el país, fueron considerados como propaganda electoral, de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que por “propaganda electoral” debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Asimismo, dentro del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la contratación de los servicios de una empresa especializada para la realización de un monitoreo de los promocionales que los partidos políticos difundan a través de la radio y la televisión y se ordena a la Unidad Técnica de Coordinación Nacional de Comunicación Social que realice un monitoreo de los desplegados que realicen los partidos políticos en medios impresos en todo el país durante las campañas electorales correspondientes al proceso electoral federal 2002-2003”, se señala lo siguiente:

 

“X. Que el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su párrafo 2, inciso c), que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y que tales gastos queden comprendidos dentro de los topes de gasto, en el entendido de que las campañas electorales, de conformidad con el párrafo 1 del mismo ordenamiento se inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral.”

 

Conviene aclarar que el análisis de los contenidos de cada una de las versiones de promocionales observados al partido se llevó a cabo con base en los criterios establecidos en el inciso C) del punto PRIMERO del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del 2000, que a la letra señala:

 

“…

C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

El artículo 182-A, inciso c), del Código electoral establece que los gastos de propaganda  en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

Se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

 

        Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir”, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

        La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización  de su voz o de su nombre  o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

        La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

        La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

        La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquel que paga el promocional.

        La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

        La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la  mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o sus candidatos”.

 

De dicha interpretación se desprende que el criterio fundamental que se debe utilizar para determinar la naturaleza de un promocional transmitido durante las campañas electorales es el referente al beneficio potencial derivado de dicho promocional en la obtención del voto a favor del partido político o de los candidatos registrados.

 

Con base en los criterios citados, se llevó a cabo el análisis versión por versión de los promocionales observados, independientemente de la plaza, canal y hora en la que se transmitieron, para determinar si se trató de promocionales correspondientes a campañas federales:

 

 

 

VERSIÓN

DE LOS SPOTS NO REPORTADOS

TRANSCRICPIÓN DEL AUDIO

APARICIÓN DEL EMBLEMA DEL PARTIDO

APARICIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES

O LÍDERES DEL PARTIDO

APARICIÓN DEL LEMA DEL PARTIDO O DE LAS CAMPAÑAS

PROPUESTA LEGISLATIVA O POLÍTICA PÚBLICA

LLAMADO AL VOTO

RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA DE CAMPAÑA FEDERAL

CALOR2

El intenso calor que hoy sufrimos es por la deforestación, la tala irresponsable y los incendios incontrolables. Ningún gobierno lo ha enfrentado. El partido verde es el único que cuida la tierra, que cuida nuestro medio ambiente y tiene propuestas ecológicas para evitar que sigamos destruyendo el planeta que le vamos a heredar a nuestros hijos. Partido Verde Ecologista de México.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI POLÍTICA PÚBLICA

NO

Establece que el PVEM tiene propuestas, que se relacionan en forma directa con el voto el 6 de julio de 2003. La propuesta es parte de su Plataforma Electoral.

LEY DEL MEDIO AMBIENTE

El intenso calor que hoy sufrimos es por la deforestación, la tala irresponsable y los incendios incontrolables. Ningún gobierno lo ha enfrentado. El partido verde es el único que cuida la tierra, que cuida nuestro medio ambiente y tiene propuestas ecológicas para evitar que sigamos destruyendo el planeta que le vamos a heredar a nuestros hijos. Partido Verde Ecologista de México. 

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI POLÍTICA PÚBLICA

NO

Establece que el PVEM tiene propuestas, que se relacionan en forma directa con el voto el 6 de julio de 2003. La propuesta es parte de su Plataforma Electoral.

DESARROLLO HUMANO

Desarrollo humano, seriedad y dialogo, juventud responsable, Partido Verde Ecologista de México, el partido joven del México nuevo, tu mejor opción.

SI

SI

Senadora Gloria Lavara

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

NO

INDIR ECTO

Dice: “Tú mejor opción”

Aparece la Senadora Gloria Lavara, y se posiciona como opción.

DÍA DE LAS MADRES

Estas son las mañanitas que cantaba el rey David, a las muchachas bonitas se las cantamos aquí, felicidades a todas las mamas, Partido Verde Ecologista de México.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

NO

NO

El partido se promociona a través de la felicitación del día de las madres en Mayo de 2003

EDUCACIÓN

-Jorgito,

-que paso ma

-tenemos que hablar contigo

-si mijo, ya no vas a poder seguir en la escuela

-por que

-es a que a tu mama y a mi ya no nos alcanza el dinero, vas a tener que buscar trabajo

La educación es el mejor patrimonio que podemos dejar a nuestros hijos, no es justo que los jóvenes dejen la escuela por falta de recursos.

El partido verde tiene una solución espérala.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

SOLUCIÓN A TRAVÉS DE

POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la primera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo educativo del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

RESPUESTA EDUCACIÓN

No es justo que los jóvenes dejen la escuela por falta de recursos, el partido verde tiene esta solución.

Por ley, estudiantes regulares en el nivel medio superior recibirán una beca del cincuenta por ciento del salario mínimo.

-Un empujoncito y salimos adelante

-Que bueno que ahora si me van a apoyar con una lana para poder seguir estudiando y además ayudar en la casa.

-Eso esta mejor.

-Que bueno que alguien realmente se esta preocupando por nosotros.

-Seguro, o no mijo.

-Si pa.

El partido verde tiene la solución.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la segunda parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo educativo del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

INVITACIÓN VOTO EDUCACIÓN

No es justo que los jóvenes dejen la escuela por falta de recursos

-Lleguenle a las de jamón por que de milanesa no hay

-Mi hija Paty era muy buena estudiante, pero me tiene que ayudar

-Por eso hay que votar por el partido verde

-Bueno Paty, tú y yo que vamos a hacer

-Pues si votamos por el partido verde, estudiar

Vota por tu futuro, vota el seis de julio por el partido verde

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

SI

Este promocional es la tercera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo educativo del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

SALUD

-Casi se nos muere Mariano

-Si pero lo bueno es que ya esta bien

-Y en cuanto salio todo

-Mejor ni te digo pero vamos a tener que vender el carro y todavía vamos a seguir debiendo

La salud de un hijo no tiene precio. No es justo que una emergencia se convierta en un desastre económico para las familias.

El partido verde tiene una solución, espérala.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

SOLUCIÓN A TRAVÉS DE

POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la primera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la salud del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

RESPUESTA

SALUD

No es justo que una emergencia médica, se convierta en un desastre económico para las familias, el partido verde tiene esta solución, seguro medico gratuito en todas las instituciones públicas del país para todos los niños.

Que bueno que aunque no tengamos seguro, los hospitales del gobierno tendrán que atender a nuestros hijos.

-Yo quiero que eso pase

-Que

-Pues todo lo que el verde esta diciendo

-Seguro

-Ya ves así ya no vamos a vender el carro

-Mariano me pidió un hermanito

El partido verde tiene la solución.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la segunda parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la salud del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

INVITACIÓN

VOTO

SALUD

No es justo que una emergencia médica se convierta en un desastre económico para las familias

-Ya vámonos antes de que empiece a hacer frío

-Ya ves con los que sale una gripa

-Lo de un Atlantic

-Si gana el verde ya no mija

-El seis de julio vamos a llevar a mi hijo

-Al doctor?

-A votar por el verde!

Vota por tu futuro, vota el seis de julio por el partido verde

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

SI

Este promocional es la tercera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la salud del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

VIVIENDA

-La casa esta divina

-Si

-Si podemos, no Nicolás

-No viste cuanto cobran de interés

-No

-Mi amor el puro interés nos come lo que ganamos

-Estoy harto de vivir en casa de tu mama

Para las parejas que empiezan comprar su primera vivienda es prácticamente imposible por que nadie les ayuda.

El partido verde tiene una solución, espérala.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

SOLUCIÓN A TRAVÉS DE

POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la primera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la vivienda del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

RESPUESTA

VIVIENDA

Para las familias que empiezan, comprar su primera vivienda es prácticamente imposible, el partido verde tiene esta solución, el gobierno cubrirá por ley el veinte por ciento del total de los intereses y los bancos no exigirán garantías excesivas.

-Esa si es una muy buena opción para comprar nuestra casa.

-Que bueno que los del verde estén pensando en nosotros, en las parejas jóvenes así podremos salir adelante.

-Le decimos adiós a mi mamá y Regina puede tener un nuevo hogar.

-Por fin.

El partido verde tiene la solución.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

NO

Este promocional es la segunda parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la vivienda del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

INVITACIÓN VOTO  VIVIENDA

Para las familias que empiezan, comprar su primera vivienda es prácticamente imposible

Como te va de casada

Bien pero seguimos aquí en casa de mi mamá

Hay yo estoy peor, yo rento

Hay,  no te preocupes con el verde podemos conseguir una casa

Te vas a llevar a tu suegra?

Pero a votar por el verde

Vota por tu futuro

Vota este seis de julio por el partido verde.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

SI

Este promocional es la tercera parte de una serie de 3, relacionados con la propuesta de apoyo a la vivienda del partido, que funcionó como propaganda para el 6 de julio de 2003. Es expresa la invitación al voto en la 3ª parte.

MENSAJE: RESPUESTA PRESIDENTE NACIONAL

Con juventud y con responsabilidad el partido verde tiene estas propuestas para ti , para garantizar una niñez protegida y sana cambiaremos la ley general de salud para que todos los niños hasta los diez años tengan cobertura medica universal y gratuita en todas las instituciones de salud pública del país, para tener un México más educado cambiaremos la ley general de educación para que todo joven que ingrese a la preparatoria  reciba una beca mensual del cincuenta por ciento del salario mínimo vigente y además pueda contribuir al gasto familiar, para que la familia joven viva en condiciones dignas  cambiaremos la ley de instituciones de crédito para que los bancos no le exijan garantías excesivas a quien adquiera su primera vivienda y el gobierno aporte el veinte por ciento de los intereses. Este es el México nuevo que buscamos para la familia joven, vota por el verde para que estas propuestas sean realidad.

Muchas Gracias.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL, CANDIDATOS A DIPUTADOS

SENADORA

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

SI

Es el promocional que sirve como colofón a los promos de Educación, Salud y Vivienda. Se menciona la propuesta de modificar Leyes Federales. Aparecen candidatos a Diputados Federales (Jorge Kahwagi, Javier Orozco). Es expresa la invitación a votar.

EMPLEA TESTIMONIOS 1

-Yo no tuve que ir muy lejos, los del verde me dieron trabajo, ellos si cumplen

-Me llego una publicidad del verde y pues la veo y digo, me decía ahí bolsa de trabajo

-Yo llegue ahí gracias a la bolsa de trabajo del verde.

Vota por tu futuro, vota el 6 de julio por el partido verde

El mejor partido esta en México, es el verde

Y tengo, tengo trabajo

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

NO

SI

Es expresa la invitación al voto.

EMPLEA TESTIMONIOS 2

-Yo había buscado en otras bolsas de trabajo, pero solo la del verde se intereso por mí

-Yo necesitaba trabajo y los del verde fueron los únicos que me oyeron

-Yo tengo un trabajo  que me permite ayudar a la gente igual que el verde me ayudo a mi

Vota por tu futuro, vota el 6 de julio por el partido verde

Yo voy a votar por el verde.

SI

NO

SI

El Partido Joven del México Nuevo”

NO

SI

Es expresa la invitación al voto.

EN EL D.F.

En la gran mayoría de los estados del país, incluyendo el Distrito Federal, el partido verde ecologista tiene sus propios candidatos, tú ya conoces nuestras propuestas de apoyo a la educación, salud, vivienda y medioambiente, por eso aquí el seis de julio vota por las soluciones del partido verde.

SI

NO

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTA LEGISLATIVA Y POLÍTICA PÚBLICA

SI

Habla de la Coalición en 97 Distritos, que fue una coalición federal para postular candidatos a Diputados Federales y dice que en el DF postuló candidatos federales por sí mismo. Es expresa la invitación al voto el 6 de julio.

FAMILIA JOVEN DE MEXICO

Aquí estamos algunos de quienes integramos el partido verde ecologista de México, aquí hay senadores, diputados y presidentes municipales que combinan juventud y experiencia, en toda nuestra acción siempre están presentes tú y tu familia, la familia joven de México, lleva al congreso el proyecto ecologista del partido verde.

Muchas Gracias.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL, CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES

NO

SI

PROPUESTAS EDUCACIÓN, SALÚD Y VIVIENDA

INDIRECTO

Aparecen candidatos a Diputados Federales y se menciona al Congreso, por lo que se interpreta la referencia al Congreso de la Unión.

JORGE VOTA PROPUESTA SE HAGA REALIDAD

Con empuje, juventud y con responsabilidad, el partido verde es el único partido que ha sido propositivo en esta campaña, con tu voto vamos a darle un nuevo rumbo a la educación, salud y vivienda. Vota para que nuestras propuestas se hagan realidad.

Muchas Gracias

SI

SI PRESIDENTE NACIONAL, CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES

NO

SI

PROPUESTAS EDUCACIÓN, SALÚD Y VIVIENDA

SI

Refiere a las propuestas del partido. Aparecen candidatos a Diputados Federales (Jorge Kahwagi). Es expresa la invitación al voto el 6 de julio.

LEY DE AGUA

Con energía y vitalidad hemos empujado en el congreso, iniciativas actuales y modernas, por la salud, la ley del agua y así muchas otras, danos la oportunidad de ser tu partido, el partido de la familia joven de México, lleva al congreso el proyecto ecologista del partido verde.

Muchas Gracias.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL, CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES

NO

SI

INDIRECTO

Refiere a las propuestas del partido. Aparecen candidatos a Diputados Federales (Máximo A. Fernández). Se menciona al Congreso, por lo que se interpreta la referencia al Congreso de la Unión.

LEY  DEL DEPORTE

Con energía y vitalidad hemos empujado en el congreso, iniciativas actuales y modernas contra la drogadicción y la inseguridad creamos la ley del deporte, danos la oportunidad de ser tu partido, el partido de la familia joven de México, lleva al congreso el proyecto ecologista del partido verde.

Muchas Gracias.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL, CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES

NO

SI

INDIRECTO

Refiere a las propuestas del partido. Aparecen candidatos a Diputados Federales (Máximo A. Fernández).Se menciona al Congreso, por lo que se interpreta la referencia al Congreso de la Unión

MENSAJE MUJERES

En el partido verde valoramos a las mujeres, ellas tienen un lugar muy importante en nuestro partido como lo tienen en México, con la participación de las mujeres vamos a cumplir con nuestros compromisos que son las soluciones para mejorar la vida de la familia joven del México nuevo.

Este seis de julio vota verde.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL,

Senadora Gloria Lavara

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

NO

SI

Aparecen Candidatos a Diputados Federales. (Alejandra Méndez Salorio).

Es expresa la invitación al voto el 6 de julio.

MENSAJE PRESIDENTE VOTA VERDE

Con empuje, juventud y con responsabilidad, el partido verde es el único partido que ha sido propositivo en esta campaña, y es el único partido preocupado por resolver los problemas de la familia joven de México, con tu voto vamos a darle un nuevo rumbo a la educación, salud y vivienda. Además en cada localidad tenemos propuestas específicas para cuidar y proteger el medio ambiente y mejorar tu calidad de vida. Si quieres vivir mejor vota este seis de julio  por un país prospero y justo, vota por las soluciones del partido verde ecologista de México, vota para que nuestras propuestas se hagan realidad.

Muchas Gracias.

Vota por el partido verde ecologista de México.

SI

SI

PRESIDENTE NACIONAL,  Candidatos a Diputados Federales,

Senadora Gloria Lavara

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS

SI

Aparecen Candidatos a Diputados Federales. (Jorge Kahwagi, Leonardo Álvarez Romo, Javier Orozco, Luis Antonio González Roldán).

Es expresa la invitación al voto el 6 de julio.

METRO

Soy el líder de los trabajadores del Metro, lo conozco y ha sido abandonado, el verde ecologista  es el único partido que tiene un plan para un transporte digno, rápido y eficiente, hagamos juntos realidad este proyecto.

El partido verde tiene las soluciones

SI

SI

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

INDIRECTO

Mensaje del Candidato a Diputado Federal, Fernando Espino Arévalo y aparece su imagen. Habla de propuestas de transporte en general.

PVE MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

Con empuje, juventud y con responsabilidad, el partido verde es el único partido que ha sido propositivo en esta campaña, tenemos propuestas especificas para cuidar y proteger el medio ambiente y mejorar tu calidad de vida.

Vota para que nuestras propuestas se hagan realidad.

SI

SI PRESIDENTE NACIONAL,  Candidatos a Diputados Federales

NO

SI

SI

Aparecen Candidatos a Diputados Federales. (Jorge Kahwagi, Leonardo Álvarez Romo. Hace Propuestas.

Es expresa la invitación al voto el 6 de julio.

PVE.-SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

Únete al partido verde

El partido joven del México nuevo

SI

NO

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

NO

NO

Apareció muy cerca de la jornada electoral federal en el canal 7 en un partido de basketball. Benefició a todas las campañas.

SORTEO

Conoce, participa y gana con el verde.

Gana una computadora con el partido verde ecologista del veinte de mayo al veinte de junio llama gratis al cero uno ochocientos cero ochenta dos mil tres y menciona dos de nuestras propuestas te asignaremos tu número de participación para el sorteo nueve de julio anótalo.

Conoce, participa y gana con el verde.

SI

NO

NO

NO

NO

El sorteo pide que se refieran los ciudadanos a las propuestas legislativas del partido, que son federales. Benefició a todas las campañas.

VAMOS SOLOS NACIONAL

En la gran mayoría de los Estados del País incluyendo el tuyo, el partido verde ecologista tiene sus propios candidatos, tú ya conoces nuestras propuestas de apoyo a la educación, salud, vivienda y medio ambiente.

Por eso aquí el seis de julio, vota por las soluciones del partido verde.

SI

NO

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

PROPUESTAS EDUCACIÓN, SALÚD Y VIVIENDA

SI

Se refiere a la Coalición integrada para postular candidatos a Diputados Federales en 97 Distritos y dice que en otros estados postularon candidatos federales por sí mismos. Es expreso el llamado al voto el 6 de julio de 2003

VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

Los políticos de siempre te prometen el sol, la luna y las estrellas, nosotros te ofrecemos la tierra, salvemos el futuro, lleva a la Cámara de Diputados el proyecto ecologista del partido verde, el partido joven del México nuevo.

SI

NO

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

INDIRECTO

Se refiere expresamente a llevar a la Cámara de Diputados la propuesta del partido.

VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

Los políticos de siempre te prometen el sol, la luna y las estrellas, nosotros te ofrecemos la tierra, salvemos el futuro, lleva a la Cámara de Diputados el proyecto ecologista del partido verde, el partido joven del México nuevo.

SI

NO

SI

“El Partido Joven del México Nuevo”

SI

INDIRECTO

Se refiere expresamente a llevar a la Cámara de Diputados la propuesta del partido.

 

 

Los promocionales observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por el partido, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos estos spots aparecen logotipos, imágenes de candidatos, planes, programas, compromisos, propuestas legislativas, mensajes de apoyo, entre otros; que beneficiaron a las campañas de los candidatos a Diputados Federales del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, a partir de las observaciones plasmadas en la tabla que antecede, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión, fue la inducción al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México y de sus candidatos a Diputados Federales, por lo que deben considerarse como parte de su propaganda electoral en época de campaña, en términos del Código electoral federal.

 

Además, el partido y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos mensajes televisivos se difundieron las candidaturas y, en particular, parte de su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.

 

Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la contratación de los servicios de una empresa especializada para la realización de un monitoreo de los promocionales que los partidos políticos difundan a través de la radio y la televisión y se ordena a la Unidad Técnica de Coordinación Nacional de Comunicación Social que realice un monitoreo de los desplegados que realicen los partidos políticos en medios impresos en todo el país durante las campañas electorales correspondientes al proceso electoral federal 2002-2003”, el cual, en su parte conducente, señala lo siguiente:

 

“X. Que el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su párrafo 2, inciso c), que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y que tales gastos queden comprendidos dentro de los topes de gasto, en el entendido de que las campañas electorales, de conformidad con el párrafo 1 del mismo ordenamiento se inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral.”

 

Del Dictamen Consolidado se desprende que en la determinación de los spots que no fueron reportados por el partido, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la Comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña.

 

Dentro del escrito SF/013/04 de fecha 15 de marzo de 2004, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización y firmado por el Diputado Francisco Agundis Arias del Partido Verde Ecologista de México, en respuesta al oficio No. STFRPAP/88/04 de fecha 1° de marzo de 2004, el Partido Verde Ecologista de México hizo diversas manifestaciones, que a continuación se analizan:

 

a) En forma general, el partido argumentó que no se podían diferenciar los promocionales federales y locales, por tratarse de “material genérico”.

 

Al respecto, este Consejo General considera necesario aclarar que, mediante oficio CFRPAP/043/03 de fecha 27 de mayo de 2003, la Comisión de Fiscalización respondió al escrito SF/003/03 de fecha 16 de mayo de 2003 del propio Partido Verde. Dentro de su oficio, la Comisión de Fiscalización determinó que por “spots genéricos” se entendía aquellos que invitaran a votar por el conjunto de candidatos a cargos de elección popular presentados por un partido, sin distinguir si se trataba de candidatos a diputados federales, gobernador, ayuntamientos o diputados locales, en procesos electorales concurrentes.

 

Aunado a lo anterior, la Comisión de Fiscalización aclaró que los recursos erogados para la contratación de spots genéricos debían prorratearse entre las campañas federales y locales e incluso, se le detalló la fórmula para el prorrateo de dichos gastos.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que el PVEM no reportó dichos spots genéricos y tampoco hizo el prorrateo de los gastos para distinguir los correspondientes a campañas federales y locales.

 

b) Respecto a los cuadros presentados por el partido y a las pautas que se anexaron, en relación con los promocionales transmitidos fuera del periodo de campaña, los días 17 y 18 de abril de 2003, la Comisión de Fiscalización los consideró dentro de los spots no subsanados pues el contenido de todos ellos guardaba relación directa con las campañas para Diputados Federales del 2003.

 

Adicionalmente, en sesión de fecha 14 de julio de 2005 fue aprobada la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/018/2004.

 

Dentro de la resolución citada, el Consejo General concluyó lo siguiente:

 

“Del análisis comparativo realizado al monitoreo efectuado por IBOPE, el informe de TV Azteca y los datos proporcionados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se tuvieron por plenamente acreditados veintiséis spots proselitistas transmitidos los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil tres.

 

La apoderada legal de TV Azteca, al desahogar el requerimiento planteado en autos, remitió un concentrado en donde se señala que todos los promocionales difundidos por esa televisora tuvieron impacto a nivel nacional.

 

Esta circunstancia provoca que en este caso, el Instituto Federal Electoral no pueda determinar con precisión todos los lugares donde se difundieron los promocionales de mérito, al no contarse con elementos técnicos suficientes para determinar las ubicaciones en donde los mismos fueron apreciados por la audiencia de esa compañía.

 

Por lo anterior, se concluye que los spots proselitistas en cuestión fueron captados en todas las ubicaciones en donde esta televisora cuenta con audiencia a lo largo de la república mexicana.

 

En el caso de la empresa CNI, el comparativo realizado con los datos proporcionados por las instancias citadas en el punto anterior, permitió advertir que esta compañía difundió dos spots comerciales, los cuales se consideran como actos anticipados de campaña.

 

Por lo que hace a la cobertura de esta televisora, debe señalarse que la misma impacta únicamente en esta ciudad capital, concluyéndose entonces que en dicha entidad federativa acaecieron los hechos violatorios citados con antelación.

 

Por lo que hace a Televisa, el comparativo efectuado permite apreciar que los promocionales en cuestión, transmitidos por las señales de llamada concesionadas a esta empresa, impactaron no sólo en una ciudad, sino en algunos casos, en las tres principales ciudades de la república mexicana.

 

En efecto, como se señaló ya en el considerando anterior, el canal 04 XHTV (con impacto únicamente en el Distrito Federal) transmitió ocho promocionales proselitistas en las fechas mencionadas.

 

Por lo que toca a la señal de llamada identificada como 02 XEW TV, este canal difundió tres comerciales, sin embargo, tiene cobertura en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey, por lo que válidamente se considera que los promocionales difundidos en este caso ascienden a la cantidad de nueve.

 

En conclusión, Televisa difundió diecisiete promocionales que se consideran actos anticipados de campaña, en los términos precisados con anterioridad.

 

Por todo lo expuesto, se tiene la convicción de que el partido denunciado, solicitó la transmisión de cuarenta y cinco anuncios comerciales, mismos que fueron visibles en la totalidad del territorio nacional, tal y como se afirmó con anterioridad en el presente inciso.”

 

El partido fue sancionado, de conformidad con lo siguiente y dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción administrativa consistente en la reducción del 1.73% (Uno punto setenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, para el ejercicio de dos mil cinco, hasta alcanzar un monto líquido de $1,629,132.75 (Un millón seiscientos veintinueve mil ciento treinta y dos pesos 75/100 M.N.).”

 

Cabe mencionar que esta sanción se impuso por la irregularidad genérica consistente en haber realizado actos anticipados de campaña en contravención a las disposiciones del Código electoral federal, independientemente del curso de los procedimientos en materia de fiscalización.

 

Por lo que toca al reporte de los gastos aplicados a la contratación de dichos promocionales, la Comisión consideró que éstos fueron transmitidos fuera del periodo de campaña, los días 17 y 18 de abril, pero debieron ser reportados dentro de los informes de campaña correspondientes, por tratarse de spots que beneficiaban a los candidatos federales.

 

Por ello y atendiendo a su contenido, así como al beneficio a favor de las campañas de diputados federales, este Consejo General considera que deben contarse dentro de los promocionales transmitidos y no reportados por el partido.

 

c) El partido presentó copias de diversos cheques, entre los que se encuentra la copia del cheque 135, de 27 de mayo de 2003, por 15 millones de pesos, a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00101169157 a nombre del Partido Verde Ecologista de México, con domicilio en Cuernavaca, Morelos, de la institución Bancomer. Además, presentó el estado de cuenta correspondiente del mes de junio en el que aparece el cargo por 15 de millones de pesos por el cheque 135. La copia del cheque presentado solamente demuestra que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en Cuernavaca, Morelos, pero eso no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado, únicamente, a las campañas locales.

 

Adicionalmente, presentó copia del cheque 07, de fecha 27 de mayo de 2003, por 15 millones de pesos a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00101410806 a nombre del Partido Verde Ecologista de México con domicilio en León, Guanajuato, de la institución Bancomer; así como, el estado de cuenta correspondiente del mes de mayo en el que aparece el cargo por 15 de millones de pesos por el cheque 07. La copia del cheque presentado solamente demuestra que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en León, Guanajuato, pero eso no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado, únicamente, a las campañas locales.

 

Lo relacionado con los cheques pagados con cargo a las cuentas del Distrito Federal y Jalisco, se analizará más adelante.

 

Este Consejo General llega a la convicción que los contenidos de los promocionales transmitidos en el Distrito Federal; Jalisco y Nuevo León, y no reportados por el partido, eran de campaña, pues beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente de que también beneficiaran a los candidatos locales y por ello debieron ser reportados en los Informes de Campaña, señalando en su caso, que el pagó lo realizaron los comités de Morelos y Guanajuato.

 

d) Ahora bien, por lo que hace a las aclaraciones del partido en relación con la transmisión y contratación de promocionales en las distintas plazas observadas, se precisa lo siguiente:

 

1. DISTRITO FEDERAL

 

Promocionales observados por oficio STFRPAP/88/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

883

606

508

452

153

1

780

80

3,463

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

231

96

110

424

32

0

664

77

1,634

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

652

510

398

28

121

1

116

3

1,829

 

De lo anterior, se desprendía que 1,895 (sic) promocionales observados no los había reportado el PVEM en sus informes de campaña.

 

Respuesta del PVEM por medio del escrito SF/013/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Conciliados con las pautas de Jalisco, Guanajuato, Moelos, D.F.

649

433

395

18

121

 

92

 

1,708

Pagados por el IEDF

 

65

 

 

 

 

 

 

65

No campaña

3

9

1

5

 

 

22

2

42

Solicitados por el IFE

 

 

 

 

 

 

 

1

1

Carta de proveedor que dice que sí se transmitieron

 

 

 

4

 

 

 

 

4

Carta donde se certifica que no se transmitieron

 

 

 

1

 

 

3

 

4

No correspondidos porque televisoras no aceptan haberlos transmitido

 

3

2

 

 

1

 

 

6

 

De manera general, el partido argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales del DF, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demostraba con la copia de los cheques que anexó.

 

Al respecto, este Consejo General aclara que, respecto a los promocionales observados por el monitoreo en el Distrito Federal y no reportados por el Partido Verde Ecologista de México, éste presentó copia del cheque 09, de fecha 10 de abril, por 10 millones de pesos a nombre de Televisa, S.A., con cargo a la cuenta 00100723118 a nombre del Partido Verde Ecologista de México de la institución Bancomer; sin embargo en el estado de cuenta del mes de abril que presentó no aparece el cheque 09 como pagado, por lo que no fue posible verificar el cobro del mismo.

 

Aunado a lo anterior, la copia del cheque presentado solamente demuestra que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en el D.F., pero eso no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado, únicamente, a las campañas locales.

 

Por el contrario, este Consejo General llega a la convicción que los contenidos de los promocionales transmitidos en el Distrito Federal y no reportados por el partido eran de campaña, pues beneficiaban a los candidatos a diputados federales, independientemente de que también beneficiaran a los candidatos locales y por ello debieron ser reportados en los Informes de Campaña, señalando en su caso, que el pagó lo realizó el comité correspondiente del Distrito Federal.

 

Conclusión de la Comisión de Fiscalización dentro del Dictamen Consolidado:

 

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido

652

510

398

28

121

1

116

3

1,829

Menos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

0

0

1

3

1

1

0

1

7

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

1

95

0

0

1

0

0

0

97

Total de promocionales subsanados

1

95

1

3

2

1

0

1

104

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

651

415

397

25

119

0

116

2

1,725

 

De los 1,829 promocionales observados en el Distrito Federal, se consideraron subsanados 104 que corresponden a 7 promocionales pagados por el IFE, es decir, que corresponden a tiempos oficiales; y 95 (sic) promocionales que por el análisis de su contenido se determinó que beneficiaban únicamente a las campañas locales en el Distrito Federal, entre los que se encuentran los 65 que el partido reporta que fueron pagados por el Instituto Electoral del Distrito Federal y que así fueron identificados por la empresa Televisa en su escrito de fecha 12 de marzo de 2004, presentado por el partido.

 

Los 1,725 promocionales restantes se consideraron de campaña por su contenido, pues beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Como quedó asentado en el Dictamen Consolidado, las versiones de promocionales transmitidos y no reportados por el Partido Verde fueron las siguientes:

 

                            VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2

4

5

7

9

13

40

PVE/CALOR 2

1

 

3

 

 

 

 

4

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

34

 

 

 

 

 

34

PVE/DÍA DE LAS MADRES

13

 

6

 

2

 

 

21

PVE/EDUCACIÓN

43

42

27

 

8

 

 

120

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

18

1

13

 

3

 

 

35

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

34

 

22

 

4

 

 

60

PVE/EN EL D.F.

9

 

2

1

1

 

 

13

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

1

4

1

3

 

17

1

27

PVE/INVITACIÓN VOTO EDUCACIÓN

27

2

21

 

2

 

 

52

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

11

3

11

1

2

 

 

28

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

30

2

20

 

6

 

 

58

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

1

1

 

2

 

 

 

4

PVE/LEY DEL AGUA

11

10

5

 

2

7

 

35

PVE/LEY DEL DEPORTE

10

6

11

3

1

9

 

40

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

9

8

8

2

1

7

 

35

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

2

4

6

 

 

1

 

13

PVE/MENSAJE MUJERES

72

 

3

 

19

2

 

96

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

1

 

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

 

1

PVE/METRO

 

79

 

 

3

 

 

82

PVE/PATROCINIO

 

 

 

 

 

 

 

0

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

 

0

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

45

32

35

 

7

3

 

122

PVE/RESPUESTA SALUD

51

32

33

1

10

2

 

129

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

64

41

35

 

16

2

 

158

PVE/SALUD

43

35

27

3

5

26

 

139

PVE/SORTEO

91

42

65

 

18

1

 

217

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

1

 

 

 

1

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

20

4

14

 

3

 

 

41

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

2

 

13

1

16

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

2

4

 

3

 

 

 

9

PVE/VIVIENDA

42

29

29

3

5

26

 

134

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

651

415

397

25

119

116

2

1725

ANEXO DEL DICTAMEN

1

2

3

4

5

6

7

 

 

El contenido de cada una de las versiones ha sido analizado dentro del cuadro donde aparece la totalidad de versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

2. JALISCO

 

Promocionales observados por oficio STFRPAP/88/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

1,005

413

594

290

144

455

2,901

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

238

0

112

267

31

373

1,021

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

767

413

482

23

113

82

1,880

 

De lo anterior, se desprendía que 1,880 promocionales observados no los había reportado el PVEM en sus informes de campaña.

 

Respuesta del PVEM por medio del escrito SF/013/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

11

13

40

Conciliados con las pautas de Jalisco.

762

409

476

11

113

 

66

 

1837

No campaña

 

 

 

3

 

 

11

 

14

Pauta del CEN entregada con los Informes de Campaña

 

 

 

6

 

 

4

 

10

Carta donde se específica que no se transmitieron

 

 

 

3

 

 

1

 

4

Televisora no contestó

5

4

6

 

 

 

 

 

15

 

De manera general, el partido argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales del DF, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demostraba con la copia de los cheques que anexó.

 

Al respecto, este Consejo General aclara que, respecto a los promocionales observados por el monitoreo en Jalisco y no reportados por el PVEM, éste presentó copia de los cheque 11 y 17, de fechas 27 de mayo y 19 de junio de 2003, por las cantidades de 5 y 10 millones de pesos, respectivamente, a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00101508393 a nombre del Partido Verde Ecologista de México de la institución Bancomer; cargos que se ven reflejados en los estados de cuenta de los meses de mayo y junio presentados por el partido como anexo de su escrito.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que las copias de los cheques presentados solamente demuestran que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en Guadalajara, pero eso no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado, únicamente, a las campañas locales en Jalisco.

 

Por el contrario, este Consejo General llega a la convicción que los contenidos de los promocionales transmitidos en Jalisco y no reportados por el partido, eran de campaña, pues beneficiaban a los candidatos a Diputados Federales, independientemente de que también beneficiaran a los candidatos locales y por ese solo hecho debieron ser reportados en los Informes de Campaña, señalando en su caso, que el pagó lo realizó el comité correspondiente del Estado de Jalisco.

 

Conclusión de la Comisión de Fiscalización dentro del Dictamen Consolidado:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

4

5

7

9

13

Promocionales que fueron observados por el

monitoreo y que no fueron reportados por el partido

767

413

482

23

113

82

1,880

Menos

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

0

0

1

3

1

0

5

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

114

412

88

0

2

0

616

Total de promocionales subsanados

114

412

89

3

3

0

621

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

653

1

393

20

110

82

1,259

 

De los 1,880 promocionales observados en el Estado de Jalisco, se consideraron subsanados 621 que corresponden a 5 promocionales pagados por el IFE, es decir, que corresponden a tiempos oficiales; y a 616 promocionales que por el análisis de su contenido se determinó que beneficiaban únicamente a las campañas locales en el Estado de Jalisco.

 

Los 1,259 promocionales restantes se consideraron de campaña por su contenido, pues beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Como quedó asentado en el Dictamen Consolidado, las versiones de promocionales transmitidos en el Estado de Jalisco y no reportados por el Partido Verde fueron las siguientes:

 

 

VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2

4

5

7

9

13

PVE/CALOR 2

1

 

3

 

 

 

4

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

 

 

 

 

 

0

PVE/DÍA DE LAS MADRES

13

 

6

 

2

 

21

PVE/EDUCACIÓN

42

 

27

 

8

 

77

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

19

 

13

 

3

 

35

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

34

 

21

 

4

 

59

PVE/EN EL D.F.

8

 

2

1

1

 

12

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

1

 

1

3

 

9

14

PVE/INVITACIÓN VOT EDUCACIÓN

27

 

21

1

2

 

51

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

11

 

11

1

2

 

25

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

30

 

21

 

6

 

57

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

6

 

 

 

1

1

8

PVE/LEY DEL AGUA

11

 

5

 

2

3

21

PVE/LEY DEL DEPORTE

10

 

11

2

 

8

31

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

9

 

8

2

1

5

25

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

2

1

6

 

1

 

10

PVE/MENSAJE MUJERES

71

 

3

 

18

 

92

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

1

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

1

PVE/METRO

 

 

 

 

1

 

1

PVE/PATROCINIO

 

 

 

 

 

 

0

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

0

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

45

 

34

 

6

2

87

PVE/RESPUESTA SALUD

51

 

33

 

8

2

94

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

64

 

33

 

15

2

114

PVE/SALUD

43

 

27

2

5

23

100

PVE/SORTEO

90

 

64

1

15

1

171

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

1

 

 

1

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

20

 

14

 

3

 

37

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

2

 

6

8

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

2

 

 

2

 

1

5

PVE/VIVIENDA

42

 

29

2

5

19

97

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

653

1

393

20

110

82

1259

ANEXO

8

9

10

11

12

13

 

 

El contenido de cada una de las versiones ha sido analizado dentro del cuadro donde aparece la totalidad de versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

 

3. NUEVO LEÓN

 

Promocionales observados por oficio STFRPAP/88/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

Total de promocionales reportados por el monitoreo.

344

938

537

393

317

91

488

3,108

Promocionales conciliados con lo reportado por el partido.

27

239

113

280

31

0

378

1,068

Promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido.

317

699

424

113

286

91

110

2,040

 

De lo anterior, se desprendía que 2,040 promocionales observados no los había reportado el Partido Verde Ecologista de México en sus informes de campaña.

 

Respuesta del PVEM por medio del escrito SF/013/04:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

40

Conciliados con la pauta de Jalisco,

317

644

393

12

 

 

66

 

1,342

DIFERENCIA

317

55

31

101

 

91

44

 

639

NO CORRESPONDEN A PROMOCIONALES DEL PVEM

314

50

28

94

 

89

20

 

595

Pauta del CEN entregada con Informes de Campaña

 

1

2

3

 

 

9

 

15

No campaña

 

3

1

3

 

 

13

 

20

No localizados en pautas

3

1

0

 

 

2

 

 

6

Carta del proveedor donde especifica que no se transmitieron

 

 

 

1

 

 

2

 

3

 

De manera general, el partido argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales del DF, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demuestra con la copia de los cheques que anexa.

 

Ninguno de los cheques ni estados de cuenta corresponden a pagos realizados con cargo a cuentas con domicilio en el Estado de Nuevo León, así como tampoco acredita que los pagos hechos con los cheques que adjunta fuesen para contratar promocionales, exclusivamente, locales o que los contenidos de los mismos fuesen en beneficio a las campañas locales.

 

Asimismo, el partido argumenta que en los distritos electorales federales del Estado de Nuevo León contendió en coalición para la campaña federal y la local; sin embargo, los promocionales transmitidos y observados en la entidad corresponden a las versiones que han sido analizadas a detalle y que corresponden a spots que promocionan a los candidatos a diputados federales del Partido Verde Ecologista de México.

 

Respecto a los argumentos que el partido esgrime en relación con los promocionales transmitidos en el Canal 2 local y 12 del Estado de Nuevo León, debe aclararse que todos los promocionales que fueron transmitidos en dicha entidad y que fueron detectados por el monitoreo corresponden a las versiones que transmitió el Partido Verde Ecologista de México en todo el país.

 

El partido no reconoce la transmisión de 317 promocionales por no corresponder a temas del partido, sin embargo la totalidad de promocionales que fueron observados por el monitoreo de IBOPE, corresponden a las versiones mencionadas, cuyo contenido ha sido analizado en el cuadro correspondiente, donde se demuestra que beneficiaron a las campañas de diputados federales.

 

El partido niega haber contratado promocionales en el canal 12 de Nuevo León, sin embargo, es preciso señalar que la contratación centralizada de promocionales con las empresas concesionarias de televisión tiene efectos sobre distintos canales en el ámbito local, pues las repetidoras transmiten los spots que se contratan a nivel nacional, lo cual sucedió con los canales 2 y 12 de Nuevo León.

 

El partido afirma no haber contratado promocionales de ninguna índole en el Estado de Nuevo León, sin embargo de las pautas que anexó a su escrito, se desprende que existe una variable llamada “COBERTURA”, que determina las plazas en las que un promocional se transmite y la diferencia de cobertura: Nacional o Megaplaza, tiene su reflejo en el precio de los promocionales. Esto implica que la contratación centralizada de spots tiene como consecuencia que éstos se hubiesen transmitido simultáneamente en varias ciudades del país, ya fuese en todo el territorio nacional o solamente en algunas de las ciudades más importantes, entre las que figura Monterrey, Nuevo León.

 

Conclusión de la Comisión de Fiscalización dentro del Dictamen Consolidado:

 

CONCEPTO

C….A….N….A….L

TOTAL

2

LOCAL

2

5

7

9

12

13

Promocionales que fueron observados por el

monitoreo y que no fueron reportados por el partido

317

699

424

113

286

91

110

2,040

Menos

 

 

 

 

 

 

 

 

Promocionales pagados por el IFE

3

0

1

0

1

1

0

6

Promocionales correspondientes a Campañas Locales

312

51

28

94

30

88

20

623

Total de promocionales subsanados

315

51

29

94

31

89

20

629

Promocionales de Campaña Federal no subsanados

2

648

395

19

255

2

90

1,411

 

De los 2,040 promocionales observados en el Estado de Nuevo León, se consideraron subsanados 629 que corresponden a 6 promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral, es decir, que corresponden a tiempos oficiales; y a 623 promocionales que por el análisis de su contenido se determinó que beneficiaban únicamente a las campañas locales en el Estado de Nuevo León.

 

Los 1,411 promocionales restantes se consideraron de campaña por su contenido, pues beneficiaron a los candidatos a Diputados Federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Como quedó asentado en el Dictamen Consolidado, las versiones de promocionales transmitidos en el Estado de Nuevo León y no reportados por el Partido Verde fueron las siguientes:

 

                            VERSIÓN

CANAL

TOTAL

2 LOCAL

2

5

7

9

12

13

PVE/CALOR 2

 

2

4

 

 

 

 

6

PVE/DESARROLLO HUMANO

 

 

 

 

14

 

 

14

PVE/DÍA DE LAS MADRES

 

13

6

 

2

 

 

21

PVE/EDUCACIÓN

 

42

27

 

22

 

 

91

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 1

 

18

12

 

3

 

 

33

PVE/EMPLEA TESTIMONIOS 2

 

34

22

1

4

 

 

61

PVE/EN EL D.F.

 

9

2

1

1

 

 

13

PVE/FAMILIA JOVEN DE MÉXICO

 

1

1

2

7

 

11

22

PVE/INVITACIÓN VOT EDUCACIÓN

 

27

21

 

3

 

 

51

PVE/INVITACIÓN VOTO SALUD

 

11

12

1

3

 

 

27

PVE/INVITACIÓN VOTO VIVIENDA

 

30

20

 

7

 

 

57

PVE/JORGE VOTA PROPUESTAS HAGAN REALIDAD

 

1

 

 

5

 

 

6

PVE/LEY DEL AGUA

 

11

5

 

9

 

2

27

PVE/LEY DEL DEPORTE

 

10

11

2

7

 

7

37

PVE/LEY DEL MEDIO AMBIENTE

 

9

8

2

9

 

7

35

PVE/MEDIO AMBIENTE BOSQUE CASCADA

 

2

6

 

2

 

1

11

PVE/MENSAJE MUJERES

 

72

3

 

19

 

1

95

PVE/MENSAJE PTE VOTA VERDE

 

1

 

 

 

 

 

1

PVE/MENSAJE RESPUESTA PTE NAL

 

 

 

 

1

 

 

1

PVE/METRO

 

 

 

 

23

 

 

23

PVE/PATROCINIO

 

 

 

1

 

 

 

1

PVE/PATROCINIO AVANCE DE PROGRAMA

 

 

 

 

 

1

 

1

PVE/RESPUESTA EDUCACIÓN

1

45

35

 

14

 

3

98

PVE/RESPUESTA SALUD

 

49

33

 

15

 

3

100

PVE/RESPUESTA VIVIENDA

1

64

34

 

27

 

2

128

PVE/SALUD

 

42

27

 

14

1

23

107

PVE/SORTEO

 

91

64

 

24

 

 

179

PVE/SUPERIMPOSICIÓN SIN AUDIO

 

 

 

3

 

 

 

3

PVE/VAMOS SOLOS NACIONAL

 

20

14

 

3

 

 

37

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS

 

 

 

1

 

 

8

9

PVE/VIEJOS POLÍTICOS ELEMENTOS REEDICIÓN

 

2

 

3

4

 

1

10

PVE/VIVIENDA

 

42

28

2

13

 

21

106

TOTAL DE PROMOCIONALES NO SUBSANADOS

2

648

395

19

255

2

90

1411

ANEXO

14

15

16

17

18

19

20

 

 

El contenido de cada una de las versiones ha sido analizado dentro del cuadro donde aparece la totalidad de versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues el Partido Verde Ecologista de México violó los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8 inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; y tal violación se tradujo en la imposibilidad de que esta autoridad tuviera certeza sobre los spots pagados por el partido con recursos federales y, en general, sobre el origen y destino de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que el partido registró candidatos.

 

Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma es el que los partidos sustenten en medios objetivos los egresos realizados por concepto de gasto en propaganda en televisión, en los que se refleje con nitidez, tanto el tipo de promocionales que amparan, como el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional.

 

Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

 

Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no reporte ni registre los egresos por la contratación de promocionales transmitidos en televisión, ni presente la documentación comprobatoria, hojas membretadas; niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo1, inciso k) del Código comicial, 12.8 y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.

 

De los artículos invocados y a partir de lo sostenido por el Tribunal Electoral, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma se relaciona con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos reportar, en el momento oportuno, el origen y monto de los egresos aplicados a la propaganda en televisión, a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de los gastos realizados; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los egresos dentro del periodo en el que deben ser reportados y registrados contablemente, pues es preciso recordar que todos los egresos deben contabilizarse para efectos de los topes de gastos de campaña.

 

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.

 

Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar la totalidad de los egresos, con su respectiva documentación comprobatoria original, dentro del periodo establecido por la ley, se impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los gastos aplicados a cada una de las campañas y por lo tanto, estará impedida para informar al Consejo General sobre el destino de todos los recursos que efectivamente aplicó el partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 Y ACUMULADOS.

 

“En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.”

 

En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

La falta se califica como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar, de tal manera que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, parte del hecho de que el partido está obligado a reportar todos los promocionales en televisión y registrar contablemente todos sus egresos en el informe sujeto a revisión. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos que utilizan los partidos políticos.

 

Para efectos de la individualización de la sanción debe tomarse en consideración que el Partido Verde Ecologista de México no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que conocía los alcances de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código electoral federal, 12.8 y 19.2 del Reglamento multicitado.

 

También debe tenerse en cuenta que la omisión de reportar los promocionales en televisión y registrar los egresos correspondientes dentro de los informes de campaña y en los plazos legales, afecta la verificación del origen y monto de los gastos de los partidos políticos aplicados a las campañas electorales federales.

 

Debe considerarse que el número de promocionales transmitidos y no reportados fue de 1803; pero si se atiende al número de plazas en las que transmitió cada uno de ellos, el número asciende a 4,395 impactos, conforme a la siguiente tabla:

 

Spots Transmitidos en 1 Plaza = con 1 impacto

Spots Transmitidos en 2 Plazas = con 2 impactos

Spots Transmitidos en 3 Plazas = con 3 impactos

Total de Spots

independientemente de que se hayan transmitido en

1, 2 o 3 plazas

Total de Promocionales

o Impactos

433

148

1222

1803

4395

433 x 1 = 433

148 X 2 = 296

1,222 x 3 = 3,666

 

 

433

296

3,666

 

4395

 

Qué coinciden con los promocionales observados y no subsanados por plaza:

 

D.F.

Jalisco

Nuevo León

Total

1725

1259

1411

4395

 

Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse grave mayor, atendiendo a las siguientes circunstancias particulares:

 

a) El partido conocía los alcances de los artículos legales y reglamentarios invocados;

 

b) El incumplimiento a la obligación legal, de reportar el número de promocionales transmitidos en televisión dentro de sus Informes de Campaña, violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos;

 

c) El incumplimiento a la obligación reglamentaria de registrar contablemente los egresos correspondientes a la contratación de dichos promocionales en televisión y de presentar la documentación comprobatoria original, hojas membretadas con la totalidad de requisitos que establece el Reglamento, dentro de sus Informes de Campaña, violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos;

 

d) El partido político no presentó evidencia suficiente que acreditara que los promocionales observados correspondían a campañas locales; por el contrario, esta autoridad al analizar los contenidos de cada una de las versiones de los promocionales no reportados, concluyó que todos ellos beneficiaron a las campañas de diputados federales del 2003, independientemente del órgano partidario que los hubiese pagado, y por ello debieron ser reportados dentro de los informes correspondientes; y

 

e) El partido político no reportó 1803 promocionales, que por el número de plazas en las que se transmitieron, corresponden a 4,395 impactos, distribuidos de la siguiente manera: 1725 transmitidos en el Distrito Federal, 1259 transmitidos en Jalisco y 1,411 transmitidos en Nuevo León.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al partido político una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 4.81% (cuatro punto ochenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanente, hasta alcanzar un monto líquido de $14’199,000.00 (catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), misma que se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

 

 

Por lo tanto, debe considerarse que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone pues en el mes de enero de 2006 el Consejo General aprobará el financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes del Partido Verde Ecologista de México para el ejercicio 2006 y le corresponderá un monto equivalente para gastos de campaña, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza al partido en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones. Además, se considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que éste, así como otros partidos políticos, incumplan con este tipo de obligaciones.

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se modifica el resolutivo quinto de la Resolución CG79/2004 de 19 de abril de 2004, para quedar como sigue:

 

a) Una multa de 200 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2003 equivalente a $8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M.N.).

 

b) Una multa de 1,030 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2003 equivalente a $44,959.50 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.).

 

f) Una multa de 50 días de salario mínimo diario general para el Distrito Federal en 2003, equivalente a $2,182.50 (dos mil ciento ochenta y dos pesos 50/100).

 

h) Una reducción del 4.81% (cuatro punto ochenta y uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar un monto líquido de $14’199,000.00 (catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), misma que se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

 

TERCERO. Toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó en sus términos el resto de las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México y ordenó se realizara de nueva cuenta el examen de las irregularidades contenidas en el inciso h), así como la individualización de tres sanciones, que con motivo de este acuerdo de acatamiento se han sustituido por las sanciones descritas en los incisos a), b), f) y h), respectivamente, del considerando SEGUNDO de este mismo acuerdo lo procedente es descontar del monto inicial de la sanción de $15,576,870.20 (quince millones quinientos setenta y seis mil ochocientos setenta pesos 20/100 M.N.), la cantidad de $43,650.00 (cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por lo que corresponde al inciso a), la cantidad de $990,000.00 (novecientos noventa mil pesos 00/100 M.N.) por lo que corresponde al inciso b), la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) por lo que corresponde al inciso f), y la cantidad de $14,199,000.00 (catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.) por lo que corresponde al inciso h), además de la cantidad de $339,688.42 (trescientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos 42/100 M.N.) por lo que corresponde al inciso c) el cual fue revocado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para quedar en $2,531.78 (dos mil quinientos treinta y un pesos 78/100 M.N.), independientemente de las sanciones descritas en el considerando anterior.”

 

 

6. Inconforme con la anterior determinación, el día cuatro de diciembre del año dos mil cinco, Sara Isabel Castellanos Cortés, en su calidad de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso en su contra recurso de apelación, expresando una excepción y los motivos de inconformidad siguientes:

 

CAPÍTULO SEGUNDO

EXCEPCIONES

 

Previo a la expresión de agravios, cabe hacer mención a sus señorías que en el presente caso se actualiza de manera indubitable e irrefutable la caducidad de la instancia al transcurrir en exceso los plazos para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronunciara y acatara de manera definitiva el acto ordenado en sentencia de fecha once de junio de dos mil cuatro y, por lo tanto debe de dejarse sin efecto legal alguno el acto impugnado, en razón de los siguientes razonamientos:

 

El objeto de la jurisdicción es resolver en forma pacífica y por las vías jurídicas los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicites de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso de que no se elaboren de este modo los fallos, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio.

 

La teoría general del proceso ha hecho conciencia sobre esta posibilidad, y para remediar las situaciones que se presenten ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio juez o Tribunal puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables o en que razonablemente se conserve   actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, y cuando aún tiene a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes y los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivo los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa.

 

El derecho de acudir a los tribunales se ha concebido tradicionalmente como un derecho individual sin embargo, la tendencia a la socialización del derecho le han dado a esta facultad una proyección y un contenido sociales, porque se trata de lograr una justicia real y no sólo formal por ello, el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado se ha convertido en un verdadero derecho a la justicia, entendida ésta como un valor social que debe ser realizado el derecho de acudir a tribunales, como la igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, no se trata sólo de una igualdad formal de las partes en juicio, sino de lograr, por compensación, su igualdad real, la posibilidad de que las partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias al juez sea de carácter administrativo o jurisdiccional, quien, como director del proceso, puede suplir las deficiencias en las actuaciones de las partes y allegarse todos los medios necesarios para llegar a una resolución justa; y el derecho de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir, la administración de justicia como servicio público, cuyo acceso debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios, como podría ser el esperar indefinidamente para conocer todos los criterios y precedentes que surjan en relación a un tema particular, para poder acatar una resolución y emitir el acto de autoridad en un plazo por demás excesivo en una flagrante violación a la garantía de seguridad jurídica, ya que la, la justicia que se imparta debe ser pronta; de otro modo, como se dice usualmente, no será justicia, bien sea por el valor de los bienes comprometidos, que la constitución misma prevé los plazos mínimos en que los tribunales deben dictar sus fallos, como lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o respecto de los demás plazos y términos, que la constitución remite a la ley respectiva, que han de ser razonables, en función del necesario equilibrio que debe haber entre la deseable celeridad del procedimiento y el tiempo suficiente para que las partes y el juzgador realicen las actividades que les correspondan.

 

Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten, máxime aun que por resolución judicial emanada de ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó a la autoridad a quo, es decir al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que con relación al inciso h), realizara de manera exhaustiva y fundara y motivara los actos que  pretendía  acreditarle al Partido Verde Ecologista de México, sin embargo como aconteció en la especie, y como se acredita en la presente excepción, la autoridad fue omisa en todos estos actos, ya que de manera arbitraria dejó transcurrir en exceso el cumplimiento a una sentencia, no valoró que los documentos que contienen el logo o emblema de las empresas televisivas, tal y como se acredita del acta que para tal efecto se levantó en su momento procesal oportuno, misma que se adjunta como medio de convicción al presente asunto, contenían fehacientemente los contratos de carácter local, no realizó de manera exhaustiva los actos que debió de haber desarrollado con la finalidad de cumplir y lo mandado con relación al examen de la irregularidad, de manera alguna logra determinar tal y como lo aconteció en la especie que los spots por los cuales ya se pronunciaron las autoridades electorales locales correspondían a la esfera local y no federal, que se contrataron en la esfera local y que fueron pagados localmente y reportados ante esta instancia, no vinculó con un proceso que de manera oficiosa realiza la propia autoridad responsable, no valoró las documentales ni mucho menos las documentales presentadas por mi representado, pero se reitera lo más grave es que se violentó la garantía de seguridad jurídica al dejar transcurrir en exceso un plazo para pronunciarse sobre el particular que lo mandataba una resolución dictada por sus usías; conllevando en el presente caso a no resolver todas y cada una de las pretensiones ordenadas.

 

En el caso concreto, la ley electoral federal no prevé expresamente la figura de la caducidad de la instancia, sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos explícitos para resolver el caso planteado, como el que no exista una disposición legal aplicable al caso decretar una caducidad de la instancia por no plasmar el legislador un término para decretarla, resulta procedente recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, como lo prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte, en el presente caso se actualiza el supuesto en que debe recurrirse a los principios generales del derecho, y de su interpretación para resolver una cuestión jurídica insoslayable, resulta jurídicamente válido que se funde con base en los principios generales del derecho, como ocurre respecto a la declaración de la caducidad de la instancia, situación que se corrobora, en virtud de que no existe disposición o principio que contemple la legislación electoral federal.

 

A mayor abundamiento y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

"Artículo 2

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.- A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho."

 

Es viable el establecer que preservando el orden constitucional, la autoridad responsable, debió privilegiar la garantía de seguridad jurídica, atendiendo en un plazo razonable la sentencia dictada por sus señorías, en atención a diversos criterios que conforman el sistema procesal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Máxime atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la cual se establece de conformidad a sus voces, que:

 

SUPLETORIEPAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. (se transcribe).

 

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS CUANDO OPERA. (se transcribe).

 

De la lectura de los artículos 14,17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenado con las citadas tesis se desprende que entratándose de materia electoral, a falta de disposición expresa que regule una situación en específico, se deben de aplicar los principios generales del derecho, los cuales están contenidos en diversas disposiciones legales, dentro de las cuales se encuentran en el sistema jurídico procesal mexicano, los términos más comunes para decretar una caducidad de instancia, son los siguientes:

 

En materia civil federal, se establece un plazo determinado para que opere la caducidad, el cual con fundamento en lo que dispone el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles es de un año; por lo que hace a la materia civil en el Distrito Federal, se establece un plazo determinado para que opere la caducidad, el cual con fundamento en lo que dispone el artículo137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es de 120 días; en la Ley de Amparo se actualiza la caducidad de la instancia cuando se deja de promover o actuar por trescientos días, de conformidad con el artículo 74, de la ley de la materia; en materia mercantil para que se actualice la caducidad de la instancia se requieren 120 días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076, del Código de Comercio; y en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de dicha ley, el término para decretar la caducidad es de tres meses.

 

Ahora bien de la lectura de los términos antes mencionados, se desprende que los mismos varían siendo el menor de 120 días y el mayor de un año, por lo que la caducidad de la instancia se actualiza de forma inmediata y total en el presente caso, toda vez que el día 11 de junio del año dos mil cuatro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia definitiva en el SUP-RAP-024/2004 en la que concluyó:

 

Primero. Se modifica la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida el diecinueve de abril de dos mil cuatro, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y la coalición correspondientes al proceso electoral federal de 2003, por cuanto hace a las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México; en consecuencia.

 

Segundo. Se confirma lo considerado respecto a la acreditación de las irregularidades encontradas en el informe presentado por el mencionado instituto político, a excepción de las relativas a los incisos c) y h) del considerando 5.5 de la resolución impugnada, en términos del considerando segundo de este fallo.

 

Tercero. se ordena el reenvío del presente asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que proceda al examen de nueva cuenta de la irregularidad a que se refiere el inciso h) del considerando 5.5 de la resolución impugnada, así como a la individualización de las sanciones que son de imponerse al Partido Verde Ecologista de México, a que se refieren los incisos a), b) y f) de dicho considerando, atendiendo a los lineamientos que se precisan en el considerando segundo de la presente resolución.

 

De los puntos resolutivos de la sentencia mencionada, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acatara todas sus observaciones, a los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre del presente año, dictó un acuerdo "dando cumplimiento" a lo mandatado por la autoridad jurisdiccional, esto es después de 16 meses 19 días, por lo que excede de sobre manera cualquier término previsto para decretarse la caducidad de la instancia.

 

Aunado a lo anterior en dicha sesión del Instituto Federal Electoral, como se constata de la versión estenográfica, se manifestó por parte de los consejeros electorales lo siguiente:

 

“C. Maestro Andrés Albo:

….

 

Esta resolución fue impugnada por los partidos políticos y el Tribunal Electoral resolvió una buena parte de los recursos de apelación de mayo a julio de 2004, resolviendo en julio del año en curso, el último recurso de impugnación. La Comisión de Fiscalización consideró fundamental esperar a la última resolución del tribunal para contar con la totalidad de los criterios aplicables a este tema y así otorgar un trato equitativo a todos los partidos políticos.

 

…”

 

“C. Maestra María Teresa de Jesús González

 

 

Volvemos pues, a analizar en esta mesa cuestiones relativas al proceso electoral pasado, cuando ya se ha iniciado uno nuevo, dicha circunstancia es, sin duda, desafortunada pero ineludible

 

 

…”

 

“C Maestro Virgilio Andrade:

 

 

Este tema es fundamental porque se trata de la revaloración que por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estamos haciendo respecto de las irregularidades cometidas por los partidos políticos durante la campaña 2003.

 

De lo anterior se desprende que los mismos consejeros reconocen que no han dado cumplimiento a una disposición legal, por lo que lo procedente es decretar la caducidad de la instancia, y dejar sin efectos jurídicos el acto que por esta vía se reclama, independientemente que en la misma, no se aclaró la litis en la aplicación de la sanción que se pretende acreditar a mi instituto político, no se valoró que la autoridad responsable tiene en proceso un procedimiento oficioso por los mismos actos, que los mismos fueron sancionados en el ámbito local, que de la propia autoridad emanaron mediante oficio de veintisiete de mayo de dos mil tres criterios para los denominados "spots”, por los cuales otorga viabilidad para que en elecciones concurrentes los partidos políticos nacionales que participan en los procesos electorales locales pudieran establecer contratos como el que se pretende desconocer en una flagrante violación al principio de exhautividad, ya que los mismos son mencionados en los documentos que mi instituto político entrega a la autoridad responsable y los cuales fueron relacionados como documentales con los emblemas de la televisoras, sin atenderlos a profusión, sin reconocer que los precitados "spots" fueron pagados en el ámbito estatal y contratados en esta misma esfera y que los mismos fueron difundidos con carácter local, en conclusión, no logra determinar si éstos "spots" estaban dirigidos a las campañas locales, ni consideran para sancionar que existe un procedimiento oficioso y mucho menos se pronuncian en relación a si los mismos fueron sancionados por autoridades locales, conllevando a una afectación a la esfera jurídica de mi representado en vía de excepción que se hace valer, al transcurrir en exceso un término para acatar una resolución, y en vía de inejecución a no atender las causas particulares de lo mandatado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-024/2004.

 

Por otro lado, de una interpretación lógica a lo dispuesto en el artículo 97, fracción II de la Ley de Amparo, el cual establece un año como plazo para impugnar el cumplimiento de una ejecución judicial, podemos desprender que después de dicho plazo, el quejoso pierde la potestad de impugnar el actuar de la autoridad jurisdiccional, dando por consentido el cumplimiento realizado.

 

En el mismo orden de ideas, el Código Federal de Procedimientos Civiles dispone en su artículo 373  las diversas hipótesis para que se declare procedente la caducidad de la Instancia en algún proceso, siendo de relevancia y aplicación su fracción IV, que claramente establece el término de un año sin que se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante este.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y realizando una interpretación analógica a los criterios citados, el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad, durante más de un año omitió dar cumplimiento a un mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, no llevó a cabo ningún acto que tendiera a realizar el cumplimiento que por disposición de ley se encuentra obligado, transcurriendo en mi perjuicio, un lapso durante el cual no se tuvo ninguna certeza al respecto.

 

En tal virtud pido se declare procedente la excepción de caducidad en contra de los actos de autoridad que impugno, pues transcurrió un plazo razonable para que ésta cumpliera con su deber, y al no haberlo hecho así ordenó a favor de mi representada ésta figura jurídica que es de exacta aplicación en materia electoral, aún y cuando no se contemple en las disposiciones existentes un término para que pueda operar dicha figura, pues de considerarse de cualquier otra forma, me ocasionaría un agravio irreparable, ya que implicaría la libre potestad de la autoridad para ejercer sus actos sin ninguna limitante de tiempo; esto sería como suponer que las sanciones que el Instituto pretende imponernos pudieran ser ejecutadas dentro de 30 años o más, lo cual en forma por demás evidente transgrede las garantías de seguridad certeza jurídica pilares de nuestro sistema jurídico.

 

Al respecto se citan los siguientes criterios:

 

Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número de Tesis 1.6 A. J/28, cuyo rubro dice; "SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS CUANDO OPERA” (se transcribe).

 

Jurisprudencia en materia común emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa  del Primer Circuito, con número de Tesis I.30.A. J/19, cuyo Rubro dice:

 

“SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. (se transcribe).

 

“AGRAVIOS

 

Previo a la expresión de agravios, conveniente es denotar a sus Usías, que el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de ‘Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad federal, que violen normas constitucionales y legales.’

 

La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se combate no cumple e inobservó el principio de exhaustividad; en efecto, la responsable en la resolución que se combate violó el principio de exhaustividad ya que no atendió los documentos, pautas de spots, oficios y argumentos que fueron esgrimidos por la parte que represento y que constituyen puntos de agravio fundamentales para declarar la nulidad del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe de gastos de campaña presentado por el Partido Verde Ecologista de México, y consecuentemente la sanción que pretende aplicar.

 

Fue tan poco exhaustiva la autoridad que llega al exceso de afirmar en su resolución que: ‘Todos los promocionales observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por el partido, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos estos spots aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc., en este sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión, fue la inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional (sic) y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución de los informes de gastos de campaña presentados por el Partido Verde Ecologista de México y consecuentemente la sanción manifestada, se desprende que no consideró todos y cada uno de los puntos controvertidos hechos valer por el partido que represento y que constituyen elementos substanciales en los que se demuestra la violación generalizada y sistemática del marco jurídico electoral lo que consecuentemente, sirve de base para declarar la nulidad del acto de autoridad que se combate, ya que como puede desprenderse a lo largo de la resolución, la responsable no tomó en consideración elementos de derecho a los cuales debió ajustar su conducta, ni realizó una valoración total de todos y cada uno de los elementos contables entregados en hojas y medios magnéticos, ni atendió criterios de interpretación a los que debió sujetarse estrictamente, todo lo cual acredita plenamente la violación a diversas disposiciones que regulan la materia político electoral que deja en estado de completa desventaja al partido que represento; circunstancia que en ese orden de ideas implica ilegalidad en perjuicio de la parte que represento.

 

Resulta cierto que si bien la autoridad responsable no está obligada a personalizar sobre los argumentos vertidos, también lo es que en el presente caso ni siquiera aborda o menciona de manera somera los hechos tan evidentes y probados sobre las cuales el partido que represento deja en evidencia el cabal cumplimiento en su informe de gastos de campaña ajustados a lo que preceptúa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, los reglamentos y lineamientos que la propia autoridad responsable se ha otorgado.

 

Como podrá apreciar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la responsable en ningún momento examinó, como es su obligación, el contrato, los reportes, documentos, pautas y consideraciones que el Partido Verde Ecologista de México, hizo valer, situación que genera inequidad, al no ser considerado en los montos que otros partidos políticos por los mismos conceptos se aplicó, como ejemplo, por los supuestos spots no reportados a mi representado se le castiga de la manera más alta, que a otras fuerzas políticas, sin motivar, ni fundamentar la causa para la aplicación de esta sanción ni de forma específica ni siquiera de manera conjunta, lo que causa una lesión al partido que represento, ya que con ello se irroga un incumplimiento a los principios de constitucionalidad y de legalidad a que deben sujetarse las autoridades al momento de dictar una resolución, máxime si en esta se establecen cargas y multas.

 

Consecuentemente, de la resolución puede desprenderse con absoluta nitidez el hecho de que no analizó, así como no valoró los documentos, catálogos, guías contabilizadoras, recibos, pautas de los medios masivos de comunicación y todo aquel elemento que generará convicción a la autoridad electoral administrativa, de tal suerte que en el presente caso y a la luz de la interpretación correcta de lo informado y presentado por el Partido Verde Ecologista de México, no procedió a un análisis exhaustivo, irrogando perjuicio grave a mi Instituto Político por la carente e insuficiente administración de justicia en el caso que nos ocupa.

 

En ese sentido, el órgano electoral hoy autoridad responsable, desde un inicio no atendió los argumentos y documentos que este Partido Político hizo valer ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que contrariamente a lo que pueda aseverarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió con los principios de legalidad y exhaustividad, ya que como ha quedado asentado aquí y de la propia resolución se desprende que desatendió los argumentos y elementos de convicción que en su oportunidad se hicieron valer.

 

En otras palabras, la autoridad señalada como responsable, no estudió, como se había ordenado para decretar la resolución y en consecuencia la sanción que pretende aplicar consistente $14,199,000.00, en forma detallada lo entregado en el informe de campaña por nuestro representado vulnerando los principios de constitucionalidad y legalidad a la que debe sujetarse todas las autoridades electorales.

 

En ese tenor, cabe advertir entonces que en los diversos puntos de lo hoy convertido en litis no se hizo un estudio pormenorizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, incumpliendo el principio de exhaustividad en los términos que incluso este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, tal y como se desprende de las siguientes tesis relevantes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

En tales condiciones, el acto que afecta la esfera jurídica del Partido Verde Ecologista de México es la resolución del Consejo General, y no el dictamen de la Comisión de Fiscalización, aunque aquella se haya fundado en éste, pues eso sólo significa que el Consejo General, al resolver, adoptó las consideraciones hechas en el dictamen, pero es su decisión lo que hace constituir una resolución con carácter imperativo, reconociendo que es dable considerar que si al emitir su resolución el Consejo General, se funda, adopta o hace suyas las consideraciones hechas en el dictamen que le presenta la Comisión de Fiscalización debe entenderse que las mismas forman parte de esa resolución, puesto que constituyen su fundamento; ante lo cual, al impugnarse tal resolución, se impugnan de igual modo tales consideraciones.

 

En otro orden de ideas, el Consejo General del Instituto Electoral determinó con base al dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que el Partido Verde Ecologista de México, se nos impuso una multa por supuesta violación a los Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.8 inciso A) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, consistente en $14’199,000.00, sin tomar en cuenta que, a la hoy autoridad responsable se le hizo entrega de lo reportado en el precitado informe anual, mismos que fueron contratados y difundidos para los procesos electorales ordinarios de carácter local, es decir, correspondientes a las entidades federativas que de manera concurrente celebraron procesos electorales, en pleno acatamiento de la norma jurídica aplicable, y no como un tercero, como lo es IBOPE, quien determina para aplicar dicha sanción, que dichos promocionales correspondieron a campaña federal, sin poderlo acreditar ni siquiera meridianamente para que la responsable pudiese llegar a una conclusión jurídica cierta, que dotara de elementos de convicción para aplicar la sanción, aunado a lo anterior, cabe hacer mención que como bien lo reconoce la autoridad, mediante oficio SF/013/04, mi representada a solicitud del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informó cabal y puntualmente sobre cada uno de los requerimientos hechos por dicha autoridad, en relación a los spots de televisión, sin que la autoridad electoral administrativa haya realizado un estudio pormenorizado de dichos documentos, como ya ha sido reiteradamente en diversas ocasiones.  

 

Con relación a aplicar sanciones con porcentajes superiores a mil cuatrocientos ochenta y seis veces superior al supuesto rebase de topes de campaña y aplicar un costo por los supuestos spots, que pretende sancionar la responsable sin observar el marco jurídico que los delimita en siete mil ochocientos setenta y cinco pesos por spot, siendo esta la sanción más alta por este concepto que a cualesquiera de los otros partidos políticos que por esa supuesta irregularidad hubiesen cometido, es de establecerse, que cualesquiera de las multas fiscales, al igual que las penas, se rigen por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no omitiendo manifestar que este es el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la Jurisprudencia 7/95, misma que me permito citar:

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- (Se transcribe)

 

Lo que conlleva validamente a afirmar que las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no pueden ser excesivas con la finalidad de no contravenir lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha exigencia legal las determina la Jurisprudencia 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando expresa:

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- (Se transcribe)

 

Haciendo la mención que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito corrobora este criterio en la Jurisprudencia 11/98, con el rubro ‘MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTICULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD’, visible en la Novena Época, SJF y su Gaceta, Tomo: VII, mayo de 1998, página 948.

 

En criterios trascendentes, el Poder Judicial de la Federación ha establecido en tesis jurisprudencial las cuales en lo medular sustentan:

 

MULTAS FISCALES EXCESIVAS. SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

 

Reiterando que la facultad otorgada por las leyes a las autoridades públicas para sancionar una infracción, debe ajustarse en materia administrativa en forma estricta a la ley que permite imponerlas, pues no deben quedar al arbitrio de quien las impone. En ese orden de ideas, la autoridad al ejercer sus funciones, debe sujetarse al marco legal de sus atribuciones, que además deben examinarse en materia administrativa a través del principio de estricto derecho, toda vez que si un particular comete una infracción, que amerita una sanción, la autoridad no está facultada para aplicar ‘por analogía’ la sanción de que se trate, pues de hacerlo vulnera la garantía de legalidad consignada en el artículo 14 constitucional; así como al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente, los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generales de la infracción, y especificar entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

 

Lo anterior viola en perjuicio de mi representada el artículo 269 fracción II inciso A), el cual dispone que las sanciones podrán ser impuestas cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código, ya que mi representada nunca ha infringido ninguna de las disposiciones a que se refiere el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como ha quedado acreditado en el presente libelo.

 

De lo expuesto con anterioridad, se denota a todas luces la violación a los artículos 16 y 22 constitucionales, al omitir la fundamentación y motivación que el mismo exige a todo acto de autoridad, porque ante todo y por encima de cualquier ley se encuentra el principio de supremacía constitucional, lo que implica que la autoridad sancionadora, por imperativo jerárquico debe, al imponer una multa tomar en consideración tanto el elemento objetivo como el subjetivo del infractor, en el caso concreto, la autoridad concluye que las supuestas faltas cometidas, por mi representada se consideran medianamente graves, graves y leves, estimando que la sanción que debe imponerse al Partido Verde Ecologista de México es de $14199,000.00 consistente en la reducción de dicho importe correspondiente al financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente del año 2006, lo cual deja a mi representada en franco estado de indefensión ya que esta resolución no está fundada ni motivada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que mi representada no se encuentra en los supuestos del artículo 269, párrafo 2, inciso A) De la Ley de la Materia.

 

Fundan lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS. (Se transcribe)

 

Es indiscutible, que para la determinación y en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción, no obstante ello, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o a capricho de la autoridad electoral, esto es, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya, pero sobre todo no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada, ya que el perjuicio o beneficio que otorgue la autoridad responsable, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aún cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos.

 

Lo anterior lo corrobora, la tesis jurisprudencial que es del siguiente tenor:

 

‘SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA   DE   OTROS   SUJETOS   O   ENTES   DISTINTOS A AQUEL, AUN CUANDO INTEGREN    UNA    COALICIÓN’. (Se transcribe)

 

Asimismo, al dictar la resolución que se impugna, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no toma un criterio unificado para la imposición de las mismas, esto es, considera que las faltas se califican como grave, no obstante ello al imponer las infracciones, el criterio es diverso, ya que en algunos casos impone una sanción distinta calificando la falta de igual manera, lo cual, con independencia de la facultad discrecional que tiene la autoridad electoral para imponer sanciones, es improcedente, ya que al calificarlas como graves, sin hacer distinción, entre la gravedad de una, las multas impuestas si varían en cuanto a su monto, sin que la autoridad electoral fundamente y motive con base en qué impuso diversas sanciones, esto es, si la autoridad consideró que todas y cada una de las infracciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México, fueron calificadas como graves sin distinguir que unas lo fueron más que otras, es incongruente que en una infracción imputada a mi representada, sea sancionada con $339,699.42 (sic) y la otra con $14'199,000.00, calificando ambas como graves.

 

En virtud de lo anterior, no debe perderse de vista la naturaleza del Derecho Procesal Electoral o Justicia Electoral, como función estatal a través de la cual se dirimen conflictos surgidos con anterioridad al día de la elección (actos de preparación de la elección), durante la jornada electoral (en el desarrollo de los actos de votación y cómputo de votos en las casillas) o posteriormente a la jornada electoral, en relación a la renovación de los integrantes de los órganos Legislativo y Ejecutivo, así como referente a la protección de los derechos políticos y el apego de los actos de autoridad en materia electoral con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A través de la Justicia Electoral, preferentemente se procura dar certeza a la contienda electoral, para que la población tenga la confianza de que los órganos de gobierno integrados por personas electas popularmente, son conformados por quienes las preferencias ciudadanas se manifestaron; esto se logra a través de la dicción del Derecho en cada caso específico que sea planteado al órgano encargado de conocer de los juicios o recursos electorales, en la inteligencia de que en determinados casos, la justicia electoral vela por el respeto de los derechos de cada ciudadano en lo individual y sin que se combatan aspectos relativos a un proceso electoral en forma directa, como sucede cuando se promueve el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

Atento a lo anterior, puede concluirse que la justicia electoral la demanda:

 

1.- Los ciudadanos.

2.- Los partidos políticos.

3.- Los candidatos.

 

Para efectos del presente recurso, es importante destacar cuáles son las disposiciones mediante las cuales los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas pueden ser sancionados, previstas en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, que a la letra dice:

 

‘articulo 269.-

 

1. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con amonestación pública.

 

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,

 

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del  financiamiento  que  les  corresponda por el periodo que señale la resolución;

 

E) Con la negativa del registro de las candidaturas;

 

F) Con la suspensión de su registro como Partido Político o Agrupación Política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código.

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el articulo 49, párrafos 2 y 3 , de este Código,

 

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso B), fracciones III y IV, de este Código.

 

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de éste Código;

 

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código;

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3. Las sanciones previstas en los incisos D), F) y G) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso O) del párrafo 1 del articulo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso C) del párrafo 1, del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y solo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

 

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.

 

Para que la autoridad sancionadora imponga una multa debe tomar como base un mínimo y un máximo tomando en cuenta elementos como el monto del perjuicio sufrido por la sociedad con la infracción, la negligencia o mala fe del causante o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, si se trata de una infracción aislada o de una infracción insistentemente repetida por dichos causantes y la capacidad económica del infractor.

 

Para fijar la multa se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante.

 

La gravedad de una pena debe medirse por las consecuencias reales que la infracción produjo, o por las que se demuestra que tentativamente se quisieron lograr, pero nunca por posibilidades teóricas o hipotéticas que no miden la magnitud del daño ni del dolo, sino que sólo constituyen una posibilidad teórica de perjuicio.

 

Lo anterior encuentra fundamento suficiente en la siguiente tesis de jurisprudencia obligatoria y el precedente judicial, aplicables por analogía al caso en estudio:

 

‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL’. (Se transcribe)

 

‘MULTAS. GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN’. (Se transcribe)

 

Ese imperativo de fundamentación y motivación en las sanciones económicas cuyo análisis nos ocupa, encuentra fundamento primario en la exigencia contenida en la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de nuestra Constitución Política, que para mayor claridad se transcribe lo conducente:

 

‘ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...’

 

La exigencia contenida en el artículo 16 Constitucional debe ser cumplida en el caso que nos ocupa, en virtud de que la autoridad esta imponiendo una multa que rebasa el mínimo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin fundar y motivar la razón de su actuar, violando por completo lo establecido en nuestra Carta Magna.

 

Además de que cuando una autoridad impone una multa por cantidad mayor a la fijada como mínimo por la Ley, debe expresar las razones que la obligan a determinar el importe de la multa, en cantidad superior al mínimo fijado por el legislador, con objeto de cumplir con el artículo 16 Constitucional mencionado ya en párrafos anteriores, que exige la motivación y fundamentación de todo los actos de autoridad, para evitar la arbitrariedad y el capricho.

 

Para fortalecer lo expresado en líneas anteriores se transcriben diversos criterios jurisprudencia y precedentes que a la letra dicen:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE’. (Se transcribe

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL’. (Se transcribe)

 

‘MULTAS. SU IMPOSICIÓN DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA’. (Se transcribe)

 

‘MULTAS FISCALES. CUANTIFICACIÓN, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DE LAS MISMAS’. (Se transcribe)

 

Asimismo, la resolución que se impugna viola los principios constitucionales de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales previstas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La autoridad electoral fue omisa en considerar que la rendición de cuentas entraña una obligación de hacer, como aconteció con el Partido Verde Ecologista de México, quien perfectamente presentó y exhibió en el informe anual, de conformidad con el artículo 49-A del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que adminiculado con el artículo 10.1 de los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, lo que conlleva a afirmar que ya que no consiste simplemente en una revisión aislada de los recursos públicos, sino de manera vinculante, en elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. Tal obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta. Empero, quien no se halle en tal situación y administre bienes ajenos, debe rendir cuenta de ello.

 

No huelga mencionar que la ley exige la presentación de los siguientes informes a los partidos políticos:

 

Informe anual

 

Informes de campaña

 

Asimismo la autoridad se encuentra obligada, conforme a lo dispuesto por los artículos 16, 22, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3, numeral 2, y 69, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a motivar y fundar adecuadamente la imposición de la sanción, considerando, entre otros elementos, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del actor, la reincidencia, en su caso, o cualquier otro elemento del que pueda inferir la gravedad o levedad del hecho infractor, independientemente de que la disposición legal no prevea esos requisitos, resulta válida su aplicación al tenor de la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, tomo dos, correspondiente a julio de 1995, visible en su hoja cinco y cuyo rubro es: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- (...)’.

 

Independientemente de nuestro disentir con la resolución, por carecer de fundamentación, motivación, exhaustividad, legalidad, en lo que toca a la cuantificación de la multa, difiero de ella en lo que sostiene en el considerando quinto (sic), en el sentido de que ante la propia autoridad administrativa, es la que tienen que purgar los vicios de los dictámenes emanados por sus comisiones, evitando así, y no como ya lo acostumbra el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de remitir todos y cada uno de sus asuntos a la Autoridad Jurisdiccional Electoral; evitando así, un medio de defensa en el que se pueden hacer valer todos los vicios de ilegalidad que se actualizan en la presente resolución, ya que de haber observado el artículo 16 constitucional que prescribe que nadie puede ser afectado sino por mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y si se está en presencia de una resolución que ni siquiera se fundó, esa resolución debe revocarse. De acuerdo con los principios de juridicidad y debido proceso legal, se desprende la posibilidad de que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, controle la legalidad con que actuaron las autoridades administrativas electorales con relación a la aprobación de la sanción impuesta, ya que nuestro derecho tiene existencia y esta fundado para que sus Usías decreten la nulidad del acto combatido, ya que de confirmar ésta, se llegaría a la conclusión inadmisible de que el legislador otorgó un derecho ficticio; o sea, como algo que queda sujeto a la voluntad arbitraria de los funcionarios competentes, sino que la aplicación de las sanciones, tal como la estableció el legislador quedó vinculada a situaciones de hecho y de derecho, derivado del hecho de que se ha traspuesto la etapa en que la voluntad del funcionario era la ley suprema, sin condición alguna para la validez del acto, al presente, es exigencia ineludible que la actuación pública, aun la de carácter electoral, satisfaga todos y cada uno de los presupuestos legales.

 

La extralimitación de funciones, pristinamente se vislumbra en la resolución que se combate cuando al aplicar la sanción el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no la valoró en su verdadero alcance constitucional, ya que una multa es contraria a los artículos 14, 16 y 22 de la Carta Magna del país, cuando si es impuesta por una autoridad que no tiene competencia para ello, no está prevista en una ley o resulta ser excesiva y, para calificar el carácter excesivo o no de una multa aplicada, deben tenerse presentes la correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna, y condiciones económicas del infractor, que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción.

 

Al tenor de estos razonamientos se puede concluir que por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y por lo tanto inconstitucional, cuando se fije una cantidad invariable y en su imposición, por lo tanto, no se puedan tomar en consideración la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la reincidencia, que afirma la responsable, pero que no se podría acreditar en contra del Partido Verde Ecologista de México, ya que en momento alguno fue o ha sido sancionado por la misma conducta que se le trata de aplicar en contra de la ley con la presente resolución; y, también es de considerarse la omisión del hecho que la motiva, el cual no se actualiza en el caso concreto. La autoridad sólo puede hacer lo que la norma jurídica le permite, es decir las facultades y atribuciones de la autoridad deben constar expresamente en la ley como garantía de seguridad jurídica para el particular, ya que de no ser así se dejaría al arbitrio o interpretación de la autoridad jurisdiccional las atribuciones de los órganos del estado, ocasionando al gobernado una incertidumbre y un estado de indefensión; por lo que el marco de actuación de toda autoridad debe circunscribirse a lo expresamente establecido en la norma jurídica y debe por lo tanto constar expresamente en ella y no inferirse o interpretarse.

 

Omitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral que la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se actualiza con los siguientes elementos: A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; B) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

 

La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: A) La gravedad de la infracción cometida, B) El monto del negocio, y C) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en cualquier esfera jurídica, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria.

 

En mérito de lo anterior, para estimar que una infracción es grave se debe atender básicamente a las consecuencias que produjo, y no a las que teórica e hipotéticamente podría haber producido si se hubieran satisfecho tales o cuales condiciones o situaciones hipotéticas que no se dieron, y en las cuales se pretende sustentar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin fundamento alguno. La gravedad de una pena debe medirse por las consecuencias reales que la infracción produjo, o por las que se demuestra que tentativamente se quisieron lograr, pero nunca por posibilidades teóricas o hipotéticas o para sentar precedentes, que no miden la magnitud del daño, ni del dolo, sino que sólo constituyen una posibilidad teórica de perjuicio. De estimarse lo contrario, se violaría la garantía de fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional.

 

Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, con base en la gravedad de la infracción.

 

No basta el hecho de que una falta sea grave, para castigarla con la sanción máxima; y no basta la mera gravedad, porque la gravedad reviste grados cuando lo reconoce el legislador al establecer un extremo máximo y uno mínimo de multas y, en esas circunstancias, la sanción más enérgica sólo puede corresponder a los casos de extrema gravedad. Por tanto, no demostrándose que se esté en un caso en el supuesto de la gravedad suma y que se haya graduado correctamente para la situación concreta, la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, individualizándola, lo jurídico es anular la resolución que impone, con estas deficiencias legales, el máximo de la sanción.

 

Conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, y tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado, de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo acto; en otras palabras, el citado principio consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la mismo causa, presupone la existencia de un juicio originado en la comisión de un delito, por el cual el gobernado no puede ser objeto de otro juicio, es decir, lo que el principio non bis in ídem prohíbe es que una misma consecuencia de una conducta se castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción, por lo que es dable afirmar que no es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos, no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismo hechos, sin que deba entenderse el término ‘procesar’ como sinónimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase ‘ya sea que se le absuelva o se le condene’ contemplada en el aludido artículo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.

 

La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día treinta de noviembre del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 párrafos tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269 fracción I inciso C) Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la misma no cumple con los requisitos fundamentales y derivado de ello genera a mi representado un acto de molestia por la imposición de una sanción excesiva e ilegal.

 

Toda autoridad que imponga una multa esta obligada a fundar y motivar la misma, así como las cuestiones que la llevaron a determinar el monto establecido, a menos que este determinado un rango para su imposición, la autoridad pueda determinar la imposición de la más baja de estas, teniendo su imperativo primario en la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la especie se da la violación a los preceptos ya citados, ya que de la simple lectura que se realice a la resolución que se combate, se podrá observar que la autoridad en ningún momento fundamenta adecuadamente y tampoco marca las consideraciones en las cuales sustenta su resolución. Lo anterior implica que la autoridad no aplica correctamente los preceptos que le otorguen competencia para actuar, así como el artículo o artículos, de una norma general abstracta, que le otorgue competencia para emitir sanciones, como las que se controvierten, por lo que es claro que la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada lo establecido por los artículos en comento, debiéndose revocar el acto que se encuentra alejado del necesario apego de los criterios legales.

 

Al respecto el artículo 270 fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice ‘El Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia aplicará una sanción más severa’.

 

De lo anterior se desprende que para cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultad para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución, al no aplicar correctamente el precepto citado, se violan las Garantías Constitucionales aludidas, al dejar a mi representado en completo estado de indefensión, en consecuencia, se debe de revocar la resolución impugnada.

 

Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi Garantía de Legalidad, pues como puede advertirse de la lectura del documento que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta y sobre pasando sus atribuciones contenidas en los artículos de la Ley Electoral, ya que establece una sanción excesiva la cual no corresponde a la falta realizada, pero la misma no esta acompañada del fundamento legal para su aplicación en esos términos y reitero extralimita su facultad de poder imponer la sanción.

 

Tomando en cuenta que hace una diferenciación entre los diversos partidos políticos con respecto a las sanciones para aplicarse a cada uno que se encuentran relacionados en la presente resolución.

 

Dicho en otras palabras, en la especie la autoridad administrativa funda indebidamente su resolución, lo anterior se traduce en una situación de inseguridad jurídica para mí representado por lo manifestado, debe declararse la nulidad de la resolución que se impugna, ya que la misma es contraria a la Ley Electoral.

 

La resolución que se combate y por las argumentaciones mencionadas resulta ser ilegal y viola en perjuicio de mi representada lo establecido por el artículo 14 párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se encuentra consagrada la garantía de exacta aplicación de la ley.

 

Lo cual con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que de todos modos muestra una violación a lo manifestado en el presente numeral, porque violenta una disposición de carácter general, así como las preceptuadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo obligación de las autoridades en esta materia darle un fiel y exacto cumplimiento a las mismas.

 

En efecto, el artículo 14 párrafos tercero y cuarto disponen: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.

 

En la especie se da la violación del precepto mencionado, toda vez que la resolución que se impugna, se funda en el artículo 269 párrafo 1 inciso C) Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

 

‘1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

C) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo de la resolución.

 

Pero en la aplicación del precepto citado la autoridad no establece claramente el criterio a seguir y reitero realiza una diferenciación la cual se desconoce porque fue tomada la determinación para sancionar en forma distinta a cada partido político y la misma refleja que los montos con que fueron sancionados no tienen una regla para su asignación, ya que en algunos casos los rubros son iguales y la propia legislación marca que deben ser aplicadas las reglas en forma idéntica y en ningún momento poder diferenciarlas sin un sustento legal, destacando que se hace una inexacta aplicación de la sanción contenida en el artículo 269, fracción C) Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la facultad de determinar la multa hasta por el 50% de las ministraciones que le corresponden, lo cual denota que en las resoluciones no se unifica el criterio, ya que el proyecto de resolución se hace mención al mismo artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero con el inciso B) resultando excesiva y desproporcionada la aplicación de la sanción puesto que la misma sobrepasa la manera lógica y congruente de sancionar a mi representado.

 

Dejando claro que sus argumentaciones de la autoridad no están sólidamente sustentadas en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo manifestado queda claramente establecida que su determinación vulnera la disposición establecida en la norma electoral y por tanto resulta excesiva la sanción establecida al Partido Verde Ecologista de México.

 

La resolución que se combate contraviene el principio de exhaustividad en esta materia, ya que en la resolución tomada por la autoridad no fueron verificados y tomados en cuenta todos los presupuestos procesales y tampoco se indagaron a conciencia los hechos controvertidos, ya que en las manifestaciones que contiene la resolución que se combate, presentan varias inconsistencias y errores que fueron mencionados a los consejeros y en ningún momento se tomaron la molestia de verificarlas, puesto que sus argumentaciones denotan una elaboración deficiente de la resolución y contraria a lo estipulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo anterior resultaría incongruente darle un valor pleno a dichas argumentaciones.

 

Debe de tomarse en cuenta que en la citada documentación no se revisó en su totalidad, ya que en la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, se argumenta que los documentos presentados en los informes de gastos de campaña, no generan una convicción para tener por subsanada la irregularidad, lo cual no es cierto puesto que dicha información si tiene el carácter y la fuerza legal para determinar que el citado incumplimiento mencionado por la autoridad no se dio.

 

Resulta que no puede tomarse en consideración dicha resolución como medio para crear convicción en las autoridades para emitir un juicio, al igual que en toda la información no hay una evidencia clara de haber trastocado los lineamientos en materia electoral, puesto que la autoridad manifiesta que se tenía la obligación de presentar en el informe de campaña, lo cual no tienen un sustento legal para realizarse de esa manera.

 

Para mayor abundamiento no se da credibilidad a la resolución adoptada por la autoridad que tomó una determinación, la cual está generando un perjuicio económico importante a mi representada ya que su motivación no deja clara la forma en que se calculó el montos de la supuesta infracción cometida.

 

A este respecto sirve como apoyo la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe)

 

La resolución emitida, vulnera mi garantía de audiencia, debido proceso y de legalidad al confirmar una multa a todas luces contraria a derecho y violatoria de la seguridad jurídica, en virtud de carecer de fundamentos y motivos suficientes, y razón de que impone una sanción viciada y afectada de nulidad por no encontrar fundamento legal que la respalde ya que se realiza de manera muy rara que no permite determinar cuales fueron los argumentos utilizados por la autoridad y con los cuales dio como resultado las sanciones impuestas a mi representada y demás partidos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 30 de noviembre del año en curso, se establece que tomando en cuenta las circunstancias y declara fundada la queja, por lo que se fija una multa altísima para las conductas en mención.

 

En la especie, se impone una multa que no encuentra ningún fundamento legal por su manera de definirla y que la autoridad revisora debió nulificar, pues es totalmente ilógico y antijurídico que se convalide una resolución que de origen y no cumple con el requisito irreductible de estar fundado conforme a derecho, de donde se demuestra que el procedimiento en el cual tiene origen la resolución impugnada se encuentra viciado de ilegalidad, lo que hace que dicha resolución sea inválida y transgreda mi esfera jurídica, en virtud de que la autoridad demandada no se sujetó estrictamente a las formalidades del procedimiento, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica. por lo tanto, es procedente se revoque la resolución impugnada.

 

Por aplicarse al caso concreto que nos ocupa,  y por analogía,  me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

‘ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE’. (Se transcribe)

 

La actuación de la autoridad implica una violación grave a mis garantías de seguridad jurídica y legalidad por el hecho de pretender imponer una sanción excesiva y sin una justificación lógica, y en ese sentido, tratarse de una multa excesiva la cual esta expresamente prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, es importante señalar que la resolución que se impugna de ningún modo realiza una motivación correcta para imponer la sanción de mérito, pues por el contrario, solamente se ocupa de tomar en consideración los elementos aportados y en ningún momento continuó realizando una investigación más a fondo para obtener evidencias que determinarán con suficiente fuerza que la imposición de la sanción económica marcada en la resolución aprobada es lo más apegada a derecho.

 

Ahora bien, como se ha manifestado anteriormente, es totalmente incongruente y carente de técnica jurídica que se me pretenda imponer una sanción tan alta que no tiene un fundamento ya que no fueron agotados todos los elementos necesarios para la determinación de la multa que se impone a mi representada.

 

Las afirmaciones de la autoridad para pretender motivar su determinación deben tenerse por no válidas e insuficientes, pues si tomamos en cuenta lo expresado, para que la multa sea motivada, proporcional, justa y no excesiva en los términos del artículo 22 constitucional, es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo, que se refiere a las circunstancias personales del infractor y es el caso que a todas luces ninguno de estos dos elementos se motiva adecuadamente ya que la autoridad deja de verificar e investigar y así contar con los elementos suficientes para su resolución.

 

Además, aún en el caso de que la multa que se impusiera fuera la mínima de entre el mínimo y máximo que señala la ley; tal hecho no eximiría de tales obligaciones, es decir, no obstante que la multa impuesta fuere la mínima, podría atentar en contra de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, que prohíbe la imposición de multas excesivas porque aun la multa mínima puede ser excesiva para un contribuyente atento a su situación particular por consiguiente, la autoridad falta a su obligación de desplegar el arbitrio que la ley le concede individualizándola, y a su deber de tomar en cuenta los dos elementos anteriores, en un análisis minucioso de las circunstancias del asunto y del infractor para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional de fundar y motivar su decisión según el caso particular.

 

Así, la autoridad debe verificar si existen antecedentes de que el partido denunciante hubiera incurrido en la misma conducta irregular y se le hubiera sancionado para lo cual debe tomar en cuenta las resoluciones emitidas por el propio consejo general, que tengan el carácter de definitivas, ya sea porque el fallo no fue impugnado dentro del plazo legal o, bien, porque la resolución haya sido impugnada y se haya dictado resolución definitiva y firme, dichas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por al autoridad en la emisión de su resolución, contraviniendo las disposiciones legales y generando con ello un perjuicio mayor a mi representada.

 

La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de imponer una sanción económica a mi partido traducida para nuestro entender en multa excesiva, es una violación flagrante a la constitución y por ende inconstitucional, es decir transgrede los artículos 14, 16 y 22 de nuestra Carta Magna ya que primeramente se establece de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y que una resolución irá en contra de estos preceptos constitucionales si es impuesta por una autoridad que no tiene competencia para ello, no está prevista en una ley o resulta ser excesiva, ya que la autoridad sólo puede hacer lo que la norma jurídica le permite, es decir las facultades y atribuciones de la autoridad deben constar expresamente en la ley como garantía de seguridad jurídica para el particular, ya que de no ser así se dejaría al arbitrio o interpretación de la autoridad jurisdiccional las atribuciones de los órganos del estado, ocasionando al gobernado una incertidumbre y un estado de indefensión; por lo que el marco de actuación de toda autoridad debe circunscribirse a lo expresamente establecido en la norma jurídica y debe por lo tanto constar expresamente en ella y no inferirse o interpretarse por lo que al no estar la autoridad legalmente autorizada o facultada, es ilegal, lo anterior como fundamento de la inconstitucionalidad de la sanción.

 

Reiterando que la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los requisitos: A) La gravedad de la infracción cometida, B) El monto del negocio, y C) La capacidad económica del particular. lo anterior significa que una multa por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que lo motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales y debe decretarse entonces que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas.

 

No basta el hecho de que una falta sea grave, para castigarla con la sanción máxima; y no basta la mera gravedad, porque la gravedad reviste grados cuando lo reconoce el legislador al establecer un extremo máximo y un extremo mínimo de multas y, en esas circunstancias, la sanción más enérgica solo puede corresponder a los casos de extrema gravedad lo jurídico es anular la resolución que impone, con estas deficiencias legales, el máximo de la sanción.

 

 

Aún más, el carácter excesivo de la multa fijada en el resolutivo del consejo general inciso ‘H’ en el que se multa a mi partido con una cantidad de 14’199,000.00 (Catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100), y nuevamente enfatizando que esta seria en todo rubro excesiva y me remito a lo que la Ley y Jurisprudencia dictan al respecto en el sentido de que, para la imposición de una multa se deben atender a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, siendo oportuno mencionar que la capacidad económica de mi partido no es la misma que el resto de los partidos políticos que existen.

 

Al tenor de estos razonamientos se puede concluir que por lo que toca a la ley, la multa es considerada excesiva y por lo tanto inconstitucional y cuando la misma se establece en un porcentaje variable y en su imposición no se puedan tomar en consideración los elementos citados no puede a todas luces ser viable, por lo que en estricto apego a los razonamientos fundados es totalmente infundado el razonamiento para la aplicación de la misma.

 

La multa excesiva que determinó imponer el Consejo General del Instituto Federal Electoral a mi partido le causa un agravio en todo el sentido de la expresión, ya que al imponer dicha multa lo deja en un estado de desigualdad económica, lo limita y lo deja en clara desventaja en la competitividad electoral de las elecciones que se avecinan en el presente año.

 

Es una resolución injusta a todas luces e inconstitucional ya que como anteriormente se comento, toda falta de fundamentación y motivación nos llevan a la no aplicación de la resolución.

 

La decisión de la autoridad de imponer multas fuera de todo lineamiento legal y constitucional dan a denotar la falta de un trato justo a los partidos políticos, la falta del apego a las leyes y la perdida de la realidad en la que vivimos, ya que, cuando se habla de montos tales, refleja la perdida de la percepción de los dineros públicos, no estamos en contra de que a violaciones a las leyes sean las sanciones las que vengan a corregirlas, pero todo esto deberá basarse en un estado de igualdad, en el que la sanción sirva como coacción a no violentar la norma, a la no reincidencia y por supuesto a que no se viole ningún precepto legal, pero no el de terminar con el patrimonio ni el fin de los partidos políticos.

 

Las leyes se crearon para normar la vida interna de la República Mexicana, para otorgar la seguridad jurídica a las entidades y ciudadanos, para vivir en un estado de derecho, es por ello que hacemos de manifiesto nuestra inconformidad por la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que transgrede todo ámbito jurídico a mi partido político.

 

Es de concluirse manifestando que:

 

La base institucional y la paz pública descansan en el viejo principio de que la actividad de las autoridades se regula por el estatuto legal, de donde sólo deben hacer lo que las leyes establecen que haga, sin rebasar este límite en su conducta a riesgo de incurrir en una extralimitación de funciones, como lo realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución que se opone y consecuentemente la sanción que se trata de aplicar en detrimento del Partido Verde Ecologista de México, por eso, la obligación primaria de la autoridad en su conducta, debió consistir en analizar cuidadosamente y avocarse al pleno conocimiento del asunto en concreto, condición de la que naturalmente también participa el concepto jurisdiccional, sin embargo a sabiendas de que violentaba en todo la ley a la cual debía sujetarse, con mayor premura que razón jurídica, formuló su resolución sin ponderar debidamente las razones, actuaciones, documentaciones, guías y formatos aducidas y en consecuencia, precipitadamente, no pronunció una resolución en cabalidad con la ley, incapacitando por lo tanto a la discusión siquiera para justipreciar la procedencia o no del debate sobre aquel presupuesto, y, aún más, para analizar la grave situación de fondo que la resolución contenía, como si la búsqueda de la verdad, la nobleza de la justicia y la dignidad del juzgador se encontraran maniatadas por impedimentos para hacer valer la ley, otorgando justicia al justiciable.

 

Resulta necesario manifestar que la autoridad sancionadora omitió tomar en consideración los documentos, recibos, guías y cuentas aportadas en los informes anual y de gastos de campaña, que fueron presentados mediante escrito número SF/013/04 de fecha 15 de marzo de 2004, además no tomó en cuenta la pauta de medios de comunicación que acompaño al informe anual.

 

Esto es así en razón de que mediante dicho escrito se presentó una serie de aclaraciones y documentación consistente en escritos suscritos por las televisoras (en hojas membretadas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.8 inciso a), del Reglamento de Fiscalización, que establece los requisitos de los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión) pólizas de cheques, y estados de cuenta bancarios en donde se acreditó fehacientemente que los Comités Estatales del Distrito Federal, como Jalisco, Guanajuato y Morelos, realizaron contratos locales para la transmisión de spots en dichos estados, pagando de manera local cada uno de ellos, como bien lo reconoció la misma autoridad administrativa local, y que nunca se incumplió con lo solicitado por la Comisión de Fiscalización mediante oficio número STCFRPAP/088/04 de primero de marzo del 2004.

 

Aunado a lo anterior del acuerdo recurrido se desprende que la autoridad electoral en ningún momento realizó un estudio total de todos y cada uno  los documentos que se anexaron al escrito de fecha 15 de marzo de 2004, por lo que la autoridad electoral realizó un juicio a priori sin aportar ningún método de valoración, forma de estudio o criterios legales y válidos para determinar en base a derecho el valor probatorio otorgado a los documentos antes mencionados por lo que se viola en mi perjuicio el principio de legalidad constitucional que tiene todo gobernado ante las autoridades.

 

Cabe mencionar que la empresa Berumen y Asociados no cumplió con lo extremos del acuerdo para la realización y aplicación del monitoreo de medios, lo que devino en que el IFE no pudiera acreditar fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias del caso.

 

No es óbice señalar que la presunción de legalidad en los actos y resoluciones que conllevan actos de autoridad de carácter fiscales, como lo son las cargas y las multas, sólo podrían subsistir si ante la negativa lisa y llana del partido político afectado, como en el presente caso lo es mi representado, el Partido Verde Ecologista de México, la autoridad demuestra fehacientemente los hechos, causas particulares, motivos y circunstancias especiales del caso, tomados en cuenta para evidenciar su legalidad, y como se denota de la simple lectura del punto 5.5. (sic) de la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que ésta autoridad administrativa electoral, en momento alguno denota fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias, ya que de haber valorado en toda su extensión la información otorgada por el Partido Verde Ecologista de México, y adminiculada con el informe anual, donde en estricto acatamiento de la norma jurídica preestablecida, se hubieran dado cuenta que existe el reporte de todos y cada uno de los gastos erogados por mi instituto político, y el ejercicio realizado en el proceso electoral federal ordinario, así como, en los procesos electorales locales ordinarios, en donde, la empresa IBOPE, ejerció el monitoreo, situación que de su informe no denota una tajante separación, ni mención o expresión alguna que en las tres únicas ciudades en las que fue contratado para realizar monitoreo, a la vez se celebraba un proceso de orden local; a mayor abundamiento, es conveniente afirmar que la Empresa Berumen y Asociados, en momento alguno cumplió con los extremos del acuerdo realizado entre el Instituto Federal Electoral y éste para la realización y aplicación de monitoreo, situación que deviene en no poder acreditarse fehacientemente por el Instituto Federal Electoral los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias especiales del caso, para poder emitir el frívolo resolutivo tomado en la sesión extraordinario del 19 y 20 de abril del año en curso (sic).

 

Conveniente es afirmar que el principio de legalidad máxime en la aplicación de cualquier sanción, consiste en que los elementos esenciales de una multa se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció los montos de cada una de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, en el ámbito fiscal, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones, ya que si las autoridades administrativas electorales al inaplicar las disposiciones relativas o se apartan de su contenido es de examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, y su correcta interpretación de la ley.

 

La resolución que se impugna conculca el derecho consignado en el artículo 14 de la Constitución Federal que ordena que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Por su parte el artículo 16 constitucional ordena en su párrafo primero que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (se transcribe).

 

De la lectura de lo ordenado en la sentencia en relación a lo realizado por la autoridad electoral en la resolución que se recurre se desprende que la autoridad electoral administrativa no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la multicitada sentencia, esto es, fue omisa de realizar un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los documentos que mi representada ofreció como prueba en tiempo y forma, los cuales fueron recibidos por la autoridad electoral como se constata de los mismos. Ahora bien, la autoridad electoral protegiendo mis derechos fundamentales como es el principio de legalidad ordenó a la autoridad electoral que en virtud de las irregularidades que encontró en su resolución en cuanto al estudio de los documentos aportados por mi representada, debía de realizar una valoración real de dichos documentos, aunado a lo anterior de la lectura de lo realizado por la autoridad electoral se desprende que la misma hizo caso omiso de lo mandatado por la sentencia, toda vez que no realizó un estudio para valorar los documentos aportados y además de lo anterior se contradijo en diferentes ocasiones, por ejemplo primero manifestó que las correcciones y aclaraciones que manifestó mi instituto político no se ajustaron a lo solicitado por la autoridad electoral y posteriormente en el estudio realizado por lo que hace al Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León descontó promocionales por considerarlos subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones ofrecidas.

 

De lo anterior se concluye que la autoridad electoral no dio cumplimiento a lo mandatado en la sentencia mencionada, por lo que violó flagrantemente el principio de legalidad jurídica.

 

Al momento de promover el SUP-RAP-024/2004, el partido político al que represento manifestó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como quedó asentado en el informe anual remitido en tiempo y forma toda la documentación que le fue requerida y que había presentado con anterioridad, el cual no fue valorado en toda su extensión por la autoridad fiscalizadora y de este modo se hubiera percatado que se reportaron todos y cada uno de los gastos erogados en el ejercicio en que tuvo lugar el proceso federal electoral ordinario. Este hecho se actualiza, ya que dentro de la resolución impugnada la autoridad electoral fue omisa a realizar algún tipo de estudio de valoración sobre dicho documento, ya que si bien es cierto lo menciona, en ningún apartado realiza un estudio minucioso para determinar su valor probatorio real y así poderme deslindar de toda responsabilidad.

 

De la sentencia SUP-RAP-024/2004, se desprende que la autoridad manifestó:

 

"Que se procedió a determinar el número cierto spots televisivos a los que corresponden los promocionales no subsanados por el partido apelante, lo que se dice aporta los suficientes elementos de convicción para establecer el impacto diferenciado de capa tipo de spot. Así, arribó al número de mil ochocientos tres spots, medidos por impactos, del total de cuatro mil trescientos noventa y cinco promocionales difundidos en las entidades a que se ha hecho mención.

 

Al respecto, se apunta en la resolución cuestionada que el partido, mediante el citado escrito SF/013/04, manifestó lo siguiente:

 

“Aclaramos a ustedes que el motivo por el cual no se reportaron al momento de presentar las pautas de la campaña federal los promocionales mencionados en los cuadros anteriores, se debe a que los Comités Estatales del Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas de dichos estados, pagando de manera local cada uno de ellos según consta en las copias de cheques, estados de cuenta y pautas entregadas por las televisoras de los estados en comento que se anexan a la presente. Asimismo hacemos de su conocimiento que no se puede diferenciar en el monitoreo por corresponder a material genérico.

 

La respuesta que brindó el partido político a las observaciones que le fueron formuladas, es desestimada por la responsable, bajo las siguientes consideraciones:

 

“De la revisión a la documentación presentada por el partido, se determinó que las correcciones y aclaraciones que llevó a cabo el instituto político, no se ajustan a lo solicitado por esta autoridad, toda vez que las razones esgrimidas no justifican el hecho de que no se hubiera reportado el total de promocionales que transmitió el partido político para difundir sus diversas campañas durante el proceso electoral federal. Por tal razón la observación no quedo subsanada por un total de 1803 spots.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Verde Ecologista de México incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8 inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizados Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 38 del código de la materia, establece que los partidos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, en consecuencia, el artículo 19.2 del Reglamento aplicable, señala que la Secretaría Técnica de la Comisión podrá en todo momento solicitar al partido político ponga a su disposición la documentación necesaria para verificar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

El artículo 12.8, inciso a), del reglamento aplicable, dispone en su parte conducente, que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos o cualquier otro tipo de publicidad.

 

El espíritu de este artículo tiene por objeto que los partidos políticos sustenten en medios objetivos-comprobantes-los egresos realizados por concepto de gastos de propaganda en televisión, en los que se refleje con nitidez el tipo o tipos de promocionales que amparan y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos o cualquier otro tipo de publicidad.

 

Esta autoridad advierte que el Partido Verde Ecologista de México no reportó la cantidad de 1803 spots transmitidos en diversos canales de televisión, al no incluirlos en los gastos de televisión cuando presentó su informe de campaña.

 

En primer lugar, este Consejo General considera que los promocionales o spots aparecidos en diversos canales de televisión de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término "propaganda electoral" debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Todos los promocionales observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por el partido, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todos estos spots aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. en ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos promocionales en televisión, fue la inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional (sic) y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.

 

Además, el partido y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos mensajes televisivos se difundieron las candidaturas y, en particular su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda. "

 

Hasta aquí las razones en que fundó la autoridad responsable su determinación, por cuanto a la existencia de la irregularidad que se examina.

 

Basta imponerse de esta parte de la resolución apelada, para arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo afirma el apelante, no realizó un análisis exhaustivo de los argumentos que hizo valer al desahogar las aclaraciones que le fueron solicitadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, mediante oficio STCFRPAP/088/04, así como de la documentación que exhibió.

 

Al respecto el consejo general del Instituto Federal Electoral, en su resolución que hoy se impugna manifestó:

 

"De la revisión a la documentación presentada por el partido, la Comisión de Fiscalización determinó que las correcciones aclaraciones que llevó a cabo el instituto político, no se ajustaron a lo solicitado por la autoridad electoral, toda vez que las razones esgrimidas no justifican el hecho de que no se hubiera reportado el total de promocionales que transmitió el partido político para difundir sus diversas campañas durante el proceso electoral federal.

 

. . . . .

 

Del cuadro que antecede se desprende que siete de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales de televisión, 97 promocionales corresponden a campañas   electorales locales y 104 promocionales se consideraron subsanados a  partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.

 

…..

 

Del cuadro que antecede se desprende que 5 de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales de televisión, 616 promocionales corresponden a campañas electorales locales y 621 promocionales se consideraron subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.

 

…..

 

Del cuadro que antecede se desprende que 6 de los promocionales observados fueron pagados por el Instituto, como parte de los tiempos oficiales de televisión, 623 promocionales corresponden a campañas electorales locales y 291 promocionales se consideraron subsanados a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político.”

 

De lo anterior se desprende que se violó en contra de mi representada el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución, el cual se traduce en el derecho subjetivo público en favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos, a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para topos los sujetos de derechos y obligaciones.

 

Resulta necesario manifestar que existen diferentes jurisprudencias emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se puede apreciar en la siguiente jurisprudencia emitida por la última autoridad citada, la cual es del tenor literal siguiente:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)

 

De la jurisprudencia se desprende que todos los actos de autoridad incluidas las electorales deben ceñir sus actos al principio de legalidad que tutela la Constitución y demás  leyes aplicables, esto es, los actos de las autoridades electorales deben estar debidamente fundados y motivados.

 

Resulta necesario manifestar que la Comisión de Fiscalización en su resolución que se combate no cumplió debidamente con lo preceptuado en la sentencia, por tanto, resulta contradictorio establecer una sanción que se encuentra en similar concepción a la establecida primeramente y con ello se refleja que no fueron valorados los elementos aportados y mucho menos definieron que los spots publicitarios mencionados se utilizaron para el apoyo de un candidato a nivel local o federal, ya que la autoridad administrativa únicamente tan solo afirma que no justifican la omisión en que incurrió el participo, para después aludir a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en materia de informes de los partidos políticos que se estiman fueron incumplidos por el partido, así como que tales promocionales contienen propaganda electoral, que se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar a los ciudadanos una opción electoral, pues en ellos aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos, mensajes de apoyo, etcétera, todo lo cual, en sí mismo, no desvirtúa lo alegado por el partido político, pues tal contenido por igual pudiera estar referido a una campaña local, o una campaña federal, sin que se precise que los nombres de los candidatos que aparecen en los promocionales, estuvieran postulados a un cargo federal o un cargo local, que la invitación a participar en eventos, fuera precisamente para una elección federal o una elección local, en fin, nunca se estableció de forma concreta y fundada, un estudio que pudiera determinar si los spots a que hace mención promocionaban a candidatos a nivel federal o a nivel local, aunado a lo anterior, la autoridad administrativa, sólo se limitó a manifestar a su criterio determinar que dichos spots eran federales, dicha determinación fue el resultado del supuesto estudio realizado en donde determinó en forma superficial tomando en cuenta diferentes parámetros los cuales no determinan de forma cierta si los spots son promocionales para candidatos federales o locales, ya que recordemos que en dicho periodo de elección fueron concurrentes diversas elecciones a nivel estatal y federal, la autoridad electoral manifiesta que algunos de los spots corresponden a campañas electorales locales sin realizar ningún estudio para determinar la veracidad de su dicho, ya que de la resolución no se desprende estudio alguno por lo que hace a la determinación de los spots a nivel local.

 

Multas el partido político aduce, sustancialmente, que para la imposición de las sanciones, la autoridad responsable aplicó criterios que carecen de un sustento válido, deviniendo en la imposición de multas excesivas; que la resolución apelada no es clara en su motivación, por cuanto a la forma en que se calcularon los montos de las sanciones a imponerse por las infracciones cometidas, lo que se aprecia del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerándose el principio pe legalidad; que las sanciones que se determina aplicarle, carecen de fundamentación y motivación, pues la autoridad concluye que las supuestas faltas que se le imputan se consideran leves, medianamente graves o graves (sic),  estimando que corresponde imponerle una sanción económica.

 

De conformidad con el artículo 270, apartado 5, para fijar la sanción que corresponda, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin que aluda en momento alguno al monto que pudo verse involucrado en la comisión de un ilícito, lo que no impide que éste sea tomado en consideración como un elemento o circunstancia más para su individualización, pero sin ser el eje mismo de tal proceso.

 

Atendiendo al principio constitucional de seguridad jurídica, es necesaria la existencia de un ordenamiento legal que establezca las conductas que se estiman violatorias y las sanciones que deben aplicarse; es decir, su preexistencia, especificación y determinación legal, lo cual asegura que quien deba imponerlas se contraerá a su letra, evitando de esta manera en mayor o menor medida la discrecionalidad o arbitrio de la autoridad que las aplica.

 

La sanción administrativa como medida disciplinaria que impone el poder del Estado por medio de los órganos facultados para ello, según se apuntó, es una medida que tiene como finalidad mantener la vigencia del estado de derecho, sin embargo, la misma debe ser proporcional y razonable.

 

De conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están prohibidas las penas excesivas, inusitadas y trascendentales, debiendo entenderse por tales, aquellas que rebasen el límite de lo ordinario o de lo razonable.

 

Tratándose de entidades de interés público, como en el caso de los partidos políticos, el provocar que dejen de cumplir con las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas sería inadmisible, pues ello implicaría su desaparición; circunstancia que adquiere relevancia si se toma en cuenta que las sanciones económicas que pueden imponerse a los partidos políticos, afectan directamente a su financiamiento.

 

El artículo 269, párrafo 1, de la codificación electoral federal, establece un catálogo general de las sanciones que pueden imponerse a los partidos y agrupaciones políticos que incurran en una infracción a la normatividad de la materia, catálogo que en su ordenación prescriptiva guarda una jerarquización que inicia con una de mínima afectación, como lo es la amonestación pública, y alcanza su mayor trascendencia con la cancelación del registro como partido político o agrupación política. Esto es, un catálogo que comprende desde una sanción leve, hasta la más grave, que implica la privación de manera definitiva de la calidad de partido político o agrupación política, que permite a la autoridad sancionadora seleccionar aquella que resulte acorde con la levedad o gravedad de la infracción que se pretende sancionar, atento al principio de proporcionalidad que rige en la materia, y conforme al cual debe existir   una correspondencia entre la infracción punible y la sanción a imponer, prescindiendo de medidas innecesarias o excesivas.

 

Estas son, en suma, las sanciones que es dable imponer en el caso de infracciones a la normatividad electoral, y los parámetros dentro de los cuales la autoridad sancionadora podrá hacer uso del arbitrio que le es dado para su individualización.

 

No obstante que la legislación debería contener expresamente los límites mínimo y máximo, en ocasiones ello no es así, como sucede con lo previsto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de las sanciones de reducción o supresión de financiamiento, el cual dispone que éstas se impondrán por el periodo que se establezca o determine en la resolución respectiva. Esto es, no se prevén en forma explícita los límites mínimos y máximos a que debe sujetarse la autoridad en la graduación de la sanción dadas las circunstancias atenuantes o agravantes de la infracción cometida, pero ello en modo alguno significa que tales sanciones no encuentren un límite lógico y razonable, pues de ser así, podría llegar a transgredirse la norma constitucional antes invocada.

 

Se viola el principio de legalidad, líneas arriba descrito, toda vez que la autoridad electoral fue omisa en cumplir en sus términos establecidos en la sentencia, esto es así, en razón de que como se desprende de la misma sentencia la autoridad jurisdiccional electoral manifestó:

 

En el caso que se examina, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable fue omisa en el cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 270, apartado 5, de la Ley Electoral Federal, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, como a continuación se razona.

 

De conformidad con lo anterior, era necesario y obligatorio que la autoridad electoral administrativa realizará una valoración apegada a los principios rectores en materia electoral, que permitiera tener la certeza de haberse establecido una sanción de forma arbitraria (sic) y sin algún medio o sistema en donde se tome en cuenta para la fijación de la sanción circunstancias de tiempo, modo y lugar y la gravedad de la falta, así como si la conducta se realizó de forma reincidente o en una primera ocasión.

 

Resulta  necesario  manifestar  una  nueva  violación  realizada  por  la autoridad administrativa en franca desobediencia de lo preceptuado en la sentencia que nos ocupa, desde el momento que vuelve a violarse el principio de legalidad puesto que en la imposición de la sanción no hay establecido un criterio ocupado para la misma, al igual que la proporción establecida queda muy retirada de un rango lógico para la imposición de una sanción, y con lo cual dicha autoridad establece un precedente de sanción que claramente es violatoria de cualquier disposición al respecto, y como tal se genera una inconstitucionalidad y deriva en ser ilegal tanto la sanción como la forma que le dio la  autoridad.

 

"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el Consejo General sustentó la determinación de las sanciones económicas a imponer, excepción hecha de la referida en el inciso c), en el artículo 269, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin observar que tal dispositivo prevé un límite mínimo y un límite máximo, el cual no podrá exceder, so pena de que la sanción devenga en ilegal e inconstitucional.

 

7. Recibidas las constancias respectivas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante acuerdo de trece de diciembre del año dos mil cinco, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Mediante proveído de ocho de febrero del año dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable se abstiene de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de una sentencia de fondo, además de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, en el escrito inicial de demanda.

 

TERCERO. De manera previa cabe precisar que si bien, el recurrente realiza algunas expresiones en las cuales indica el incumplimiento, en que incurre la autoridad responsable a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-024/2004, lo cual implicaría el estudio de los aspectos hechos valer mediante la vía incidental (de ejecución defectuosa de sentencia) y no con motivo del ejercicio de una acción directa (como ocurre con el presente medio de impugnación), del examen integral de la demanda, en particular de la pretensión aducida (consistente en la revocación de la resolución reclamada), lleva a concluir que la determinación recurrida es objeto de impugnación por vicios propios, pues la causa de pedir se sustenta en primer lugar, en una supuesta individualización de la sanción impuesta al partido actor en los incisos a), b) y f), y en segundo, en una supuesta omisión en relación con el inciso h) de los argumentos que expuso y de los documentos que exhibió el apelante, máxime si se considera que la ejecutoria señalada indicó los parámetros o lineamientos para la imposición de la sanción y para que se emitiera una nueva resolución fundada y motivada, respectivamente.

 

Así, en el expediente SUP-RAP-024/2004 se ordenó reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que a través del procedimiento interno que corresponda, se ocupara nuevamente tanto de la individualización de la sanción, como de los argumentos y de la documentación y emitiera una decisión en los términos precisados.

 

Ciertamente, en la sentencia referida con antelación se precisó que la responsable debía tomar en cuenta para la individualización de la sanción, los parámetros y lineamientos en ella establecidos, así como los argumentos que se expusieron y los documentos que se exhibieron; sin embargo, tal medida tenía por objeto exclusivo que la autoridad administrativa tuviera presentes las directrices y elementos suficientes para estar en aptitud de ejercer conforme a derecho la atribución que tiene encomendada.

 

Luego, si la autoridad responsable ejerció con toda amplitud sus facultades para llevar a cabo tanto la individualización de la sanción, como el análisis de los argumentos y documentos como le fue ordenado, resulta que el contenido de la resolución impugnada es susceptible de control mediante la interposición del correspondiente medio de defensa, que en el caso es el recurso de apelación, como lo hizo valer el partido actor pese a que de alguna forma alude al incumplimiento de la ejecutoria de referencia.

 

El instituto político apelante, en síntesis expresa la excepción de caducidad de la instancia y los motivos de agravio siguientes:

 

Que en el presente caso se actualiza la caducidad de la instancia al haber transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad responsable acatara lo ordenado en sentencia de once de junio del año dos mil cuatro, dictada en el expediente SUP-RAP-24/2004 por esta Sala Superior. Que la Ley Electoral Federal no prevé expresamente la caducidad de la instancia, sin embargo, resulta procedente recurrir a los principios generales del derecho como lo establece el artículo 14 de la Constitución Federal, a más de que el numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone en lo en que interesa, que para la resolución de los medios de impugnación a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Que de la lectura de los artículos 14, 17 y 20 de la Ley Fundamental en relación con el 3, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a falta de disposición expresa que regule una situación en específico, se deberán aplicar los principios generales del derecho, los cuales se encuentran contenidos en diversas disposiciones legales, como son: en materia civil federal se establece un año para que opere la caducidad en términos del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en materia civil del Distrito Federal se establecen ciento veinte días para que opere la misma, según el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia de amparo se requiere trescientos días para que opere esa figura jurídica como lo señala el numeral 74 de la Ley de Amparo; en materia mercantil se requiere ciento veinte días para que se presente la misma de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio, y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el numeral 60 establece el plazo es de tres meses.

 

De lo anterior, se advierte que el plazo para que opere la caducidad varía siendo el menor de ciento veinte días y el mayor de un año, por lo que en la especie ya operó esa figura jurídica, toda vez que del once de junio del dos mil cuatro en que se dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-24/2004, al treinta de noviembre del dos mil cinco, en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo impugnado, transcurrieron dieciséis meses con diecinueve días, por lo que se excedió cualquier término previsto para decretar la caducidad de la instancia.

 

1. Que la resolución que se combate no cumple con el principio de exhaustividad, ya que la responsable no atendió los documentos, pautas de spots, oficios y argumentos que fueron esgrimidos por el actor.

 

Que de la lectura de la resolución que se impugna se advierte que la autoridad no consideró todos y cada uno de los puntos controvertidos hechos valer por el partido actor, a más de que no realizó una valoración total de los elementos contables entregados en hojas y medios magnéticos, ni atendió criterios de interpretación a los que debió sujetarse; y que la responsable no examinó el contrato, los reportes, documentos, pautas y consideraciones que hizo valer.

 

Que la responsable desde un inicio no analizó, ni valoró los documentos, catálogos, guías contabilizadoras, recibos, pautas de los medios masivos de comunicación, así como los argumentos que hizo valer ante la Comisión de Fiscalización, por lo que contrariamente a lo que se pueda aseverar incumplió con los principios de legalidad y exhaustividad, ya que en forma alguna detalla lo entregado en el informe de campaña.

 

Que el Consejo General determinó con base en el Dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización imponer una multa por supuesta violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, consistente en catorce millones, ciento noventa y nueve mil pesos, sin tomar en cuenta que a la responsable se le hizo saber en el informe de campaña que los promocionales fueron contratados y difundidos para los procesos ordinarios de carácter local, es decir, correspondientes a las entidades federativas que de manera concurrente celebraron procesos electorales y no como un tercero, como lo es IBOPE, quien determina que dichos promocionales correspondieron a la campaña federal sin poder acreditarlo, que dotara de elementos de convicción para aplicar la sanción, aunado a que como bien lo reconoce la autoridad mediante oficio CF/013/04 el partido actor a solicitud del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, informó sobre cada uno de los requerimientos hechos por dicha autoridad en relación a los spots de televisión.

 

2. Que la sanción que le es impuesta resulta excesiva, por no reportar supuestos spots publicitarios, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal.

 

Que la calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o a capricho de la autoridad electoral, sino que debe atender a los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como sustentarse en razonamientos lógicos, motivos y fundamentos, teniendo en cuenta un mínimo y un máximo, además el monto del perjuicio sufrido por la sociedad con la infracción, la negligencia o mala fe del causante o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, si se trata de una infracción aislada o de una infracción insistentemente repetida, así como la capacidad económica del infractor. Así también, que la gravedad de una pena debe medirse por las consecuencias reales que la infracción produjo o por las que se demuestra que tentativamente se quisieron lograr, pero nunca por posibilidades teóricas o hipotéticas que no miden la magnitud del daño ni del dolo, sino que sólo constituyen una posibilidad teórica de perjuicio, todo lo anterior de conformidad con los artículos 16, 22 y 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3 apartado 1 y 69, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que la extralimitación de funciones en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral es evidente, ya que una multa es contraria a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, cuando es impuesta por una autoridad que no tiene competencia para ello, cuando no está prevista en una ley o resulta ser excesiva y, para calificar el carácter excesivo o no de una multa, debe tenerse presente la correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, así como que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción.

 

Que la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) la gravedad de la infracción cometida, b) el monto del negocio y c) la capacidad económica particular. Lo que afirma el apelante, significa que una multa, por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 de la Constitución; lo mismo que en relación con el artículo 16 de la Ley Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, pues de lo contrario, aun tratándose de la imposición de la sanción mínima, ésta resultaría violatoria.

 

Que no basta que una falta sea grave para castigarla con la máxima sanción, porque la gravedad reviste grados, como lo reconoce el legislador al establecer un extremo máximo y un mínimo en las multas y, en esas circunstancias, la sanción más enérgica sólo puede corresponder a los casos de extrema gravedad. Por tanto, no demostrándose que se esté en un caso de gravedad suma y que se haya graduado correctamente para la situación concreta, la sanción impuesta al partido político apelante, debe revocarse.

 

Que al no aplicar correctamente el artículo 270, apartado 5 del Código Electoral Federal, se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dejando al apelante en completo estado de indefensión, pues la responsable aplica de manera incorrecta y en exceso de sus atribuciones los dispositivos de la ley electoral, imponiendo una sanción excesiva, que no corresponde a la falta en que se incurrió.

 

Que la resolución que se impugna se funda en el artículo 269, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin establecer claramente el criterio a seguir, estableciendo una diferenciación entre los diversos partidos políticos con respecto a las sanciones a imponerse a cada uno, advirtiéndose que los montos con que fueron sancionados no guardan una regla para la determinación de la sanción, ya que en algunos casos los rubros son iguales, siendo que la legislación establece que deben ser aplicadas las reglas en forma idéntica y en ningún momento hacer una distinción sin sustento legal, destacando el apelante que se hace una inexacta aplicación de la sanción contenida en el precepto citado, que establece la facultad de determinar la multa hasta por el cincuenta por ciento de las ministraciones que corresponden a un partido, lo cual denota que en la resolución no se unifica un criterio, ya que el proyecto hace mención al mismo artículo, pero respecto del inciso b), resultando excesiva y desproporcionada la aplicación de la sanción, puesto que la misma sobrepasa la manera lógica y congruente de sancionarlo.

 

Que en relación a aplicar sanciones con porcentajes superiores a mil cuatrocientos ochenta y seis veces superiores al supuesto rebase de topes de campaña y aplicar un costo por los supuestos spots, que pretende sancionar la responsable sin observar el marco jurídico que los delimita en siete mil ochocientos setenta y cinco pesos por spot, siendo la sanción más alta que por este concepto se le haya aplicado, en comparación con los otros partidos políticos, por la misma supuesta irregularidad cometida.

 

Que se viola el artículo 269, apartado 2, inciso a) del Código Electoral Federal, el que dispone que las sanciones que el mismo precepto prevé podrán ser impuestas cuando se incumplan las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del mismo ordenamiento, pues nunca ha infringido las disposiciones antes aludidas.

 

 

Que se viola en su perjuicio el principio non bis in idem, establecido en el artículo 23 de la Constitución Federal, toda vez que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de de proteger a los gobernados para que no sean sometidos a dos juicios.

 

Que en la resolución que se combate no fueron verificados y tomados en cuenta todos los presupuestos procesales y, tampoco se indagaron los hechos controvertidos, ya que las manifestaciones que contiene dicha resolución, presentan varias inconsistencias y errores que fueron mencionados a los consejeros y, no las verificaron, por lo que sus argumentaciones denotan una elaboración deficiente de la misma y, es contraria a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resultaría incongruente darle un valor pleno a dichas argumentaciones.

 

Que el actor se duele de la supuesta desigualdad económica, originada por el acuerdo impugnado, respecto de los demás partidos políticos contendientes en las próximas elecciones federales, porque resulta afectado el financiamiento público que legalmente le corresponde y por tanto su participación en los comicios federales del dos mil seis.

 

3. Sostiene el inconforme que la autoridad sancionadora omitió tomar en consideración los documentos, recibos, guías y cuentas aportados en los informes anual y de gastos de campaña presentados por el apelante; que no tomó en cuenta la pauta de medios de comunicación que acompañó al informe anual, en la que aparece que los promocionales por los que es sancionado fueron contratados y difundidos para efectos de los procesos electorales ordinarios de carácter local y no como lo asevera la empresa IBOPE, que correspondían a la campaña federal, otorgando pleno alcance legal a la manifestación de dicha compañía, a la que encomendó la realización del monitoreo de medios en tres ciudades, sin atender que la contratación de publicidad se llevó a cabo de conformidad con la normatividad aplicable, lo que así quedó asentado en el informe anual, habiendo remitido en tiempo y forma toda la documentación que le fue requerida y que antes había presentado dentro del referido informe; que de haber valorado en toda su extensión la información que entregó y adminicularla con el informe anual, la autoridad fiscalizadora se hubiera percatado que se reportaron todos y cada uno de los gastos erogados en el ejercicio en que tuvo lugar el proceso electoral federal ordinario; que la empresa Berumen y Asociados no cumplió con los extremos del acuerdo para la realización y aplicación del monitoreo de medios, lo que devino en que el Instituto Federal Electoral no pudiera acreditar fehacientemente los hechos, las causas particulares, los motivos y las circunstancias especiales del caso.

 

Que de la resolución que se combate, se desprende que la responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, ya que fue omisa en realizar un estudio de los documentos aportados; pues se ordenó a la responsable que en virtud de las irregularidades encontradas en los documentos que aportó, debía realizar una valoración real de los mismos.

 

Que la Comisión de Fiscalización en la resolución que se combate no cumplió con lo ordenado en la sentencia, por lo que resulta contradictorio establecer una sanción que es similar a la establecida en un primer momento, con lo que se refleja que no fueron valorados los elementos aportados y mucho menos definieron que los spots publicitarios se utilizaron para el apoyo de un candidato a nivel local o federal, ya que la responsable tan solo afirmó que no se justifica la omisión en que incurrió el partido para después aludir al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de la materia, así como que tales promocionales contienen propaganda electoral que se difundió durante la campaña y que tuvieron como finalidad presentar a los ciudadanos una opción electoral, ya que en ellos aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, invitaciones a eventos, mensajes de apoyo, lo cual no desvirtúa lo alegado por el partido político, pues tal contenido pudiera estar referido a una campaña local o federal, sin que se precise que los nombres de los candidatos que aparecen en los promocionales, así como que las invitaciones a participar en eventos fuera para una determinada elección; es decir, no se estableció de forma concreta un estudio que pudiera determinar si los spots promocionaban a candidatos a nivel federal o local, a más de que la responsable sólo se limitó a manifestar que dichos spots eran federales, en función del resultado de un supuesto estudio que realizó, en donde determinó en forma superficial los parámetros para establecer de forma cierta si los spots son para candidatos federales o locales, ya que en dicho periodo hubo elecciones concurrentes a nivel estatal y federal.

 

Por último, el instituto político promovente aduce que para la imposición de las sanciones, la autoridad responsable aplicó criterios que carecen de un sustento válido, lo que devino en la imposición de multas excesivas; asimismo, asegura que la resolución apelada no es clara en su motivación, por cuanto a la forma en que se calcularon los montos de las sanciones a imponerse por las infracciones cometidas, lo que se aprecia del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se vulneró el principio de legalidad, y las sanciones que se determina aplicarle, sostiene el apelante, carecen de fundamentación y motivación, pues la autoridad concluye que las supuestas faltas se consideran leves, medianamente graves o graves, estimando que corresponde imponerle una sanción económica.

 

Previo al examen de los motivos de inconformidad que hace valer el instituto político apelante, primeramente se analizará la caducidad de la instancia.

 

Por lo que ve a la caducidad de la instancia en la emisión de la resolución impugnada que aduce el apelante, al incurrir en un exceso de tiempo la responsable para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente número SUP-RAP-024/2004, la misma es de desestimarse por lo siguiente:

 

Al respecto debe tenerse en consideración, que el acuerdo combatido fue dictado en acatamiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el once de junio de dos mil cuatro, en el expediente de referencia, y en consecuencia, el cumplimiento de lo ordenado en ella no puede quedar insubsistente por el hecho de que haya transcurrido cierto lapso entre la fecha en que se dictó dicha resolución y la en que se emitió el acuerdo impugnado, puesto que no hay precepto alguno que contenga un supuesto relacionado con la situación antes descrita y que además prevea como consecuencia de derecho la preclusión o la caducidad invocada en el agravio en estudio. Por tanto, no hay base legal para acoger la pretensión del recurrente.

 

Por la razón expuesta el agravio debe ser desestimado.

 

Cabe destacar que la responsable sostuvo en la resolución recurrida que toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la acreditación de las tres irregularidades que enseguida se citan, procedió únicamente a individualizar las sanciones atendiendo a lo ordenado por la sentencia de mérito, siendo las siguientes:

 

a)     Que el partido actor reportó de manera extemporánea el número consecutivo de recibos “RM-CF” impresos, toda vez que la Comisión de Fiscalización detectó que la citada notificación la realizó en fecha posterior a la fecha de expedición de los recibos; la responsable expone las razones para calificar la infracción como grave ordinaria y le fija una multa de 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil tres equivalente a $ 8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos 00/100 M. N.).

b)     Que el actor omitió aperturar 9 cuentas bancarias en el Estado de Chiapas, ya que los candidatos recibieron recursos en efectivo del Comité Ejecutivo Nacional superiores a los $ 42,462.43 (cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 43/100 M. N.), monto a partir del cual se tenía la obligación de aperturar una cuenta bancaria; la responsable expone los argumentos para calificar la infracción como grave ordinaria y le fija una multa de 1,030 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil tres, equivalente a $ 44,959.50 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve mil pesos 50/100 M. N.).

c)     Que de la compulsa efectuada a la información proporcionada por las Vocalías Ejecutivas Locales, contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos y la coalición durante el proceso electoral federal de dos mil tres, se determinó que el partido político omitió reportar en sus informes de campaña el gasto de dos inserciones de prensa; la responsable aduce los motivos por los cuales calificó la infracción como grave ordinaria y le fija una multa de 50 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal en el año dos mil tres, equivalente a $ 2, 182.50 (equivalente a dos mil ciento ochenta y dos pesos 50/100 M. N.).

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata del análisis minucioso de la demanda presentada por el partido recurrente, que éste no esgrime ningún agravio en contra de las tres multas reseñadas con antelación, pues no combate la individualización de las mismas, tampoco argumenta nada en contra de las infracciones al calificarlas como graves ordinarias, ni mucho menos destruye los razonamientos esgrimidos por la responsable al fijarlas en salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, motivo por el cual procede reconocer la validez de las sanciones en cuestión

 

Por tanto, solamente se estudiará la multa de $ 14,199,000.00 (catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100 M. N.) que sí es controvertida en el presente juicio.

 

Los agravios reseñados en los numerales 1 y la primera parte del 3 del considerando tercero de esta resolución, se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación.

 

El instituto político inconforme sostiene, entre otros motivos de queja, que no se tomó en cuenta el principio de exhaustividad al momento de resolver, ya que la autoridad no valoró la totalidad de los elementos probatorios que aportó para subsanar las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización durante la etapa de revisión relativa a errores y omisiones.

 

Los anteriores motivos de inconformidad en concepto de esta Sala Superior resultan inoperantes, en tanto que se basan en afirmaciones genéricas, vagas y subjetivas, sin que el recurrente precise cuáles documentos, pautas de spot, hojas, medios magnéticos, un contrato, reportes, oficios, argumentos y consideraciones no le fueron atendidos o tomados en cuenta por la autoridad responsable, así como tampoco los hechos controvertidos que se abstuvo de indagar y las razones que lo compelían a ello; no puntualiza el apelante la información  que contenían dichos elementos probatorios y que debió haber considerado la responsable, así como los extremos que pretendía acreditar, pues el instituto político estuvo en aptitud de precisar la documentación que dice presentó, si ésta se encontraba dentro de la que exhibió con sus informes de campaña o con el informe anual.

 

Además, contrariamente a lo que manifiesta el partido recurrente, la autoridad responsable  sí tomó en cuenta todo el material probatorio que presentó en su informe de campaña como se advierte de la resolución que se combate.

 

En efecto, de la resolución recurrida que se encuentra transcrita en el resultando 4, se advierte que la responsable analizó los siguientes documentos y pruebas:

 

1.      Las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido político respecto al Distrito Federal y los Estados de Jalisco y Nuevo León;

 

2.      La versión de los spots no reportados;

 

3.      Los audios de los spots no reportados;

 

4.      Los cuadros presentados por el partido apelante;

 

5.      Las pautas que anexó el partido actor;

 

6.      Los estados de cuenta bancarios y copias de diversos cheques como son:

 

a)    El número 135 de veintisiete de mayo de dos mil tres, por quince millones de pesos a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00101169157 de Bancomer con domicilio en Cuernavaca, Morelos;

 

b)    El número 07 de veintisiete de mayo de dos mil tres, por quince millones de pesos a nombre de Televisa, S.A de C.V., con cargo a la cuenta 00101410806 de Bancomer con domicilio en León, Guanajuato;

 

c)    El número 09 de diez de abril de dos mil tres, por diez millones de pesos a nombre de Televisa S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00100723118 de Bancomer con domicilio en el Distrito Federal;

 

d)    Los números 11 y 17 de veintisiete de mayo y diecinueve de junio de dos mil tres, respectivamente, por cinco y diez millones de pesos a nombre de Televisa S.A de C.V., con cargo a la cuenta 00101508393 de Bancomer con domicilio en el Estado de Jalisco;

 

7.      Las pautas que anexó a su escrito del quince marzo del año dos mil tres;

 

8.      Los anexos que van del uno al veinte del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización.

 

De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo manifestado por el instituto político, la autoridad responsable si analizó y valoró la documentación que ha quedado reseñada con antelación, para concluir que el partido recurrente no reportó 1,803 spots, ni aportó contrato alguno que demostrara que se hubiere comprado publicidad para procesos electorales locales; destacándose que el partido actor no controvierte el análisis del material probatorio, ni la omisión a que se refiere el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que es incuestionable que la responsable si analizó la documentación respectiva, contrario a lo sostenido por el actor.

 

Tampoco le asiste la razón al partido apelante en el sentido de que la responsable no le examinó todos y cada uno de sus argumentos y consideraciones que hizo valer, ya que este juzgador advierte que en el caso concreto, también se trata de afirmaciones genéricas, vagas y subjetivas, toda vez que no señala cuales argumentos no le fueron examinados, ni menciona a cuales consideraciones no se les dio respuesta.

 

Ahora bien, contrariamente a lo que manifiesta el partido actor, la responsable sí examinó los argumentos y consideraciones que hizo valer, pues así se constata de la resolución que por esta vía impugna, en la cual el apelante formuló diversas manifestaciones a las que les dio contestación de la siguiente forma:

 

1. El actor alegó que no se podían diferenciar los promociónales federales y locales por tratarse de material genérico, a lo que la responsable le contestó que la Comisión de Fiscalización le aclaró que los recursos erogados para la contratación de spots genéricos debían prorratearse entre las campañas federales y locales, e incluso, se le detalló la fórmula para el prorrateo de dichos gastos, sin que el actor haya reportado los spots genéricos y, tampoco hizo el prorrateo correspondiente para distinguir los que eran de campañas federales y locales.

 

2. Que respecto a los cuadros presentados por el partido y a las pautas que se anexaron, respecto a los spots trasmitidos fuera del periodo de campaña los días diecisiete y dieciocho de abril del año dos mil tres, la Comisión de Fiscalización los consideró dentro de los spots no subsanados, ya que el contenido de ellos guardaba relación con las campaña para diputados federales.

 

3. Que el partido presentó copias de los cheques, ya reseñados líneas arriba, destacando la responsable que las copias de los mismos sólo demuestran que los recursos fueron erogados con cargo a unas cuentas con domicilios en diferentes ciudades, pero no acreditaba que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado sólo a las campañas locales.

 

4. Que por lo que hace a las aclaraciones del partido en relación con la transmisión y contratación de promocionales en distintas plazas observadas, se precisa lo siguiente:

 

Que en el Distrito Federal se realizó (según cuadro que aparece en la resolución impugnada foja 362 del presente juicio), un total de 3,463 promocionales reportados por el monitoreo, que se transmitieron en los canales 2, 4, 5, 7, 9, 11, 13 y 40; que los promocionales conciliados con los reportados por el partido son 1,634, y que los promocionales que fueron observados por el monitoreo  y que no fueron reportados por el partido son 1,829.

 

Que en respuesta el partido manifestó que se conciliaron con las pautas de Jalisco, Guanajuato, Morelos y el Distrito Federal 1,708 promocionales que se transmitieron en los canales mencionados, pagados por el Instituto Electoral del Distrito Federal 65; que no fueron de campaña 42; solicitados por el Instituto Federal Electoral 1; carta de proveedor que señala que sí se transmitieron 4; carta donde se certifica que no se transmitieron 4; y que no corresponden porque las televisoras no aceptaron haberlos transmitidos 6.

 

Que de manera general el actor argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales de Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demostraba con las copias de los cheques que anexó.

 

Que la responsable aclara que respecto a los promocionales detectados por el monitoreo en el Distrito Federal y no reportados por el actor, éste presentó copia del cheque 09 de diez de abril de dos mil tres, por diez millones de pesos a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00100723118 de Bancomer, pero que del estado de cuenta del mes de abril que exhibió no aparece que ese cheque haya sido pagado, por lo que no fue posible verificar el cobro del mismo.

 

Que además la copia del cheque sólo demuestra que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en el Distrito Federal, pero no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado únicamente a la campaña local.

 

Que la responsable llega a la convicción que los contenidos de los promocionales transmitidos en el Distrito Federal, no reportados por el partido eran de campaña, ya que beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente de que también beneficiaron a los candidatos locales, señalando en su caso que el pago lo realizó el Comité correspondiente del Distrito Federal.

 

Que se concluye que en el Distrito Federal se determinó que los promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido fueron 1,829 transmitidos en los canales de referencia; que los pagados por el Instituto Federal Electoral fueron 7 como parte de los tiempos oficiales de televisión; 97 correspondieron a campañas locales y 104 se subsanaron a partir de las aclaraciones y rectificaciones proporcionadas por el partido, quedando 1,725 promocionales de campaña federal no subsanados.

 

Que de los 1,829 promocionales observados en el Distrito Federal se consideraron subsanados 104 que corresponde a 7 pagados por el Instituto Federal Electoral por tiempos oficiales; 97 promocionales que por el análisis de su contenido se determinó que beneficiaban únicamente a las campañas locales en el Distrito Federal, dentro de los que se encuentran 65 que el actor reporta que fueron pagados por el Instituto Electoral del Distrito Federal y que así fueron identificados por la empresa Televisa, S.A. de C.V., en su escrito de doce de marzo de dos mil cuatro exhibido por el actor.

 

Que los 1,725 restantes se consideraron de campaña por su contenido, ya que beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Que las versiones de promocionales transmitidos y no reportados por el actor, se consignan en un cuadro en donde aparece la versión, el canal y el total de promocionales no subsanados, cuyo contenido fue analizado dentro de dicho cuadro donde aparece la totalidad de las versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

Que en el Estado de Jalisco se realizó (según cuadro que aparece a foja 365 del juicio en se actúa), un total de 2,901 promocionales reportados por el monitoreo que se transmitieron en los canales, 2, 4, 5, 7, 9 y 13; que los promocionales conciliados con los reportados por el partido fueron 1,021 y que los promocionales que fueron observados por el monitoreo  y que no fueron reportados por el partido son 1,880.

 

Que en respuesta el partido manifestó que se conciliaron con las pautas de Jalisco 1,837 promocionales que se transmitieron en los canales mencionados; que no fueron de campaña 14; pautas del Comité Ejecutivo Nacional entregados con los informe de campaña 10; carta donde se especifica que no se transmitieron 4 y la televisora no contestó 15.

 

Que de manera general el actor argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales del Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demostraba con las copias de los cheques que anexó.

 

Que la responsable aclara que respecto a los promocionales detectados por el monitoreo en Jalisco y no reportados por el actor, presentó copias de los cheques 11 y 17 de veintisiete de mayo y diecinueve de junio de dos mil tres, por cinco y diez millones de pesos, respectivamente, a nombre de Televisa, S.A. de C.V., con cargo a la cuenta 00101508393 de Bancomer, cargos que se ven reflejados en los estados de cuenta de los meses de mayo y junio que exhibió el actor.

 

Que las copias de los cheques sólo demuestran que los recursos fueron erogados con cargo a una cuenta con domicilio en Guadalajara, pero no acredita que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos hubiesen beneficiado únicamente a las campañas locales.

 

Que la responsable llega a la convicción que los contenidos de los promocionales transmitidos en Jalisco, no reportados por el partido eran de campaña, ya que beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente de que también beneficiaron a los candidatos locales, señalando en su caso que el pago lo realizó el Comité correspondiente en el Estado de Jalisco.

 

Que se concluye que en el Estado de Jalisco se determinó que los promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido fueron 1,880, transmitidos en los canales de referencia; que los pagados por el Instituto Federal Electoral fueron 5 como parte de los tiempos oficiales de televisión; 616 correspondieron a campañas locales quedando 1,259 promocionales de campaña federal no subsanados.

 

Que de los 1,880 promocionales observados en Jalisco, se consideraron subsanados 621 que corresponden a 5 pagados por el Instituto Federal Electoral por tiempos oficiales y 616 promocionales que por el análisis de su contenido se determinó que beneficiaban únicamente a las campañas locales en Jalisco.

 

Que los 1,259 promocionales restantes se consideraron de campaña por su contenido, ya que beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Que las versiones de promocionales transmitidos y no reportados por el actor, se consignan en un cuadro, en donde aparece la versión, el canal y el total de promocionales no subsanados, cuyo contenido fue analizado dentro de dicho cuadro donde aparece la totalidad de las versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

Que en el Estado de Nuevo León se realizó (según cuadro que aparece a foja 367 del juicio principal), un total de 3,108 promocionales reportados por el monitoreo, y que se transmitieron en los canales, 2 local, 2, 5, 7, 9, 12 y 13; que los promocionales conciliados con los reportados por el partido fueron 1,068 y que los promocionales que fueron observados por el monitoreo  y que no fueron reportados por el partido son 2,040.

 

Que en respuesta el partido manifestó que se conciliaron con las pautas de Nuevo León 1,342 promocionales que se transmitieron en los canales mencionados; que hubo una diferencia de 639 promocionales; que no correspondían a promocionales del actor 595; que a la pauta del Comité Ejecutivo Nacional entregados con los informes de campaña 15; que no fueron de campaña 20; que no se localizaron en pauta 6 y que de la carta del proveedor se específica que no se transmitieron 3.

 

Que de manera general el actor argumentó que no se reportaron algunos promocionales debido a que los Comités Estatales de Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas locales y que lo demostraba con las copias de los cheques que anexó.

 

Que ninguno de los cheques ni estados de cuenta corresponden a pagos con cargo a cuentas con domicilios en el Estado de Nuevo León, así como tampoco acredita que los pagos hechos con los cheques que adjunta fuesen para contratar promocionales locales y que los contenidos de los mismos fuesen en beneficio a las campañas locales.

 

Que el partido argumenta que en los distritos electorales federales de Nuevo León contendió en coalición para la campaña federal y local, pero los promocionales transmitidos y observados en la entidad corresponden a versiones que han sido analizadas a detalle y que corresponden a spots que promocionaban a los candidatos a diputados federales del actor.

 

Que respecto a los argumentos que el partido esgrime en relación con los promocionales transmitidos en el canal 2 local y 12 del Estado de Nuevo León, se aclara que todos los promocionales que fueron transmitidos en dicha entidad y que fueron detectados por el monitoreo corresponden a las versiones que transmitió el actor en todo el país.

 

Que el partido reconoce la transmisión de 317 promocionales por no corresponder a temas del partido, pero la totalidad de promocionales fueron observados por el monitoreo de IBOPE y corresponden a las versiones mencionadas, cuyo contenido ha sido analizado en el cuadro correspondiente, donde se demuestra que beneficiaron a las campañas de diputados federales.

 

Que el partido niega haber contratado promociónales en el canal 12 de Nuevo León, pero es preciso señalar que la contratación centralizada de promocionales con las empresas concesionarias de televisión tiene efectos sobre distintos canales en el ámbito local, pues las repetidoras trasmiten los spots que se contrataron a nivel nacional, lo cual sucedió con los canales 2 y 12 de esa entidad federativa.

 

Que el partido afirma no haber contratado promocionales en el Estado de Nuevo León, pero de las pautas que anexó a su escrito se desprende que existe una variable llamada “COBERTURA” que determina las plazas en las que un promocional se transmite y la diferencia de cobertura; nacional o megaplaza, tiene su reflejo en el precio de los promocionales. Esto implica que la contratación centralizada de spots tiene como consecuencia que éstos se hubiesen transmitido simultáneamente en varias ciudades del país ya fuese en todo el territorio nacional o sólo en algunas de las ciudades más importantes, entre las que figura Monterrey.

 

Que se concluye que en el Estado de Nuevo León se determinó que los promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido fueron 2,040, transmitidos en los canales de referencia; que los pagados por el Instituto Federal Electoral fueron 6 como parte de los tiempos oficiales de televisión; 623 correspondieron a campañas locales, quedando 1,411 promocionales de campaña federal no subsanados.

 

Que de los 2,040 promocionales observados en el Estado de Nuevo León, se consideraron subsanados 629 que corresponden a 6 pagados por el Instituto Federal Electoral por tiempos oficiales y 623 promocionales que corresponden a campañas locales.

 

Que los 1,411 promocionales restantes se consideraron de campaña por su contenido, ya que beneficiaron a los candidatos a diputados federales, independientemente del órgano del partido que los hubiese pagado.

 

Que las versiones de promocionales transmitidos y no reportados por el actor, se consignan en un cuadro en donde aparece la versión, el canal y el total de promocionales no subsanados, cuyo contenido fue analizado dentro de dicho cuadro donde aparece la totalidad de las versiones observadas y donde se ha hecho la aclaración de las razones por las que se consideró que se trató de promocionales de campaña federal.

 

De lo anterior, se constata que contrariamente a lo que aduce el partido apelante, la responsable sí atendió los argumentos y consideraciones que hizo valer, y ahora en esta instancia únicamente se circunscribe a manifestar que no le fueron analizados los mismos, advirtiendo este órgano jurisdiccional que el actor no combate los razonamientos vertidos en la resolución que ahora se impugna, en efecto, el actor pudo argumentar que contrario a lo afirmado por la responsable sí había aportado los contratos celebrados en las entidades federativas para la difusión de propaganda relativa a los comicios locales, o bien que el contenido de los spots analizados, se referían a elecciones locales que se celebraban en las entidades o que aparecían imágenes de candidatos locales, etcétera, al no suceder esto, las razones que sostienen el acuerdo impugnado deben permanecer incólumes y seguir rigiendo su sentido.

 

Respecto a lo que manifiesta el partido apelante en el sentido de que la responsable no determinó si los spots  promocionaban a candidatos a nivel federal o local, limitándose a señalar que eran federales en función de un supuesto estudio, tampoco le asiste la razón ya que contrariamente a lo que él manifiesta, la autoridad en la resolución impugnada elaboró un cuadro que aparece a fojas 350 a 355 del juicio en que se actúa, en el cual determinó los promocionales que correspondieron a campañas federales, en dicho cuadro aparece la versión de los spots no reportados, la transcripción del audio, la aparición del emblema del partido, de los candidatos a diputados federales o líderes del partido, del lema del partido o de las campañas, la propuesta legislativa o política pública nacional, el llamado al voto y las razones por las que se consideró de campaña federal; asimismo, la autoridad determinó el número de spots correspondientes a campañas locales, pues en relación al Distrito Federal precisó que se transmitieron 97 como aparece en la foja 363 de este juicio; en el Estado de Jalisco fueron 616 como se ve a foja 366 del presente juicio y en el Estado de Nuevo León hubo 616 como consta a foja 366 del juicio en que se actúa; por lo tanto, la responsable si realizó un estudio para determinar sí los spots eran federales o locales.

 

Además, en todo caso correspondía al partido recurrente demostrar que los spots cuestionados eran de carácter local, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el que afirma está obligado a probar, lo que no sucede en el caso que se analiza.

 

A mayor abundamiento, el actor no demostró que los promocionales cuestionados fueran de carácter local, pues él mismo reconoció expresamente en su escrito de quince marzo del dos mil cuatro, que el motivo por el cual no se reportaron los gastos correspondientes al momento de presentar las pautas de la campaña federal, los promocionales que fueron observados por el monitoreo y que no fueron reportados por el partido se debió a que los Comités Estatales del Distrito Federal, Jalisco, Guanajuato y Morelos realizaron contratos locales para la transmisión de spots para las campañas en dichos estados, pagando de manera local cada uno de ellos, aceptando que los promocionales locales no se podían diferenciar en el monitoreo por corresponder a “material genérico”; sin embargo, la responsable sostuvo en la resolución que se combate que la Comisión de Fiscalización aclaró que los recursos erogados por la contratación de spots genéricos debían prorratearse entre las campañas federales y locales, e incluso se le determinó la fórmula para el prorrateo de dichos gastos, concluyendo dicha responsable que el actor no reportó los spots genéricos, ni tampoco hizo el prorrateo de los gastos para distinguir los correspondientes a campañas federales y locales.

 

También sostuvo la responsable en la resolución ahora impugnada que las copias de los cheques sólo demostraban que los recursos fueron erogados a cargo de cuentas con domicilios distintos, pero que eso no acreditaba que se hubiesen realizado contratos locales para la transmisión de dichos promocionales o que los mismos, sólo hubiesen beneficiado a las campañas locales.

 

Igualmente sostuvo la responsable que los promociónales transmitidos en el Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León no reportados por el partido beneficiaron a los candidatos a diputados federales independientemente de que también beneficiaron a los candidatos locales, y por ello debieron ser reportados en los informes de campaña señalando en su caso que el pago lo realizaron los comités locales.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que el apelante no controvierte las razones que expone la autoridad responsable, sino que se concreta únicamente a señalar que la misma no determinó con precisión que dichos promociónales hayan sido de carácter federal o local, lo cual como ya se dijo le correspondía al actor demostrar dicho aserto, lo que no hizo en la especie.

 

Por lo tanto, al no controvertir las razones de la responsable deben quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido del acuerdo, de ahí lo inoperante de estos agravios.

 

Por lo que ve al agravio marcado con el número 2, relativo a la individualización de la sanción, en el que el recurrente manifestó la vulneración de los artículos 14 y 16 constitucionales por falta de fundamentación y motivación, y que los criterios sostenidos en el acuerdo impugnado no encuentran sustento válido para aplicar la “excesiva sanción impuesta”, lo inatendible de tales aseveraciones, deviene del hecho de que no son ciertos, en virtud de que una vez que la responsable tuvo por acreditada la comisión de la conducta imputada por la transmisión de 1,803 promocionales no reportados, ni subsanados por el partido que se emitieron en el Distrito Federal, Jalisco y Nuevo León, al no justificar la falta de reporte del total de spots que transmitió el partido político, en el acuerdo combatido, se procedió a la individualización de la sanción, en donde primeramente se calificó la infracción señalando los preceptos legales aplicables al caso y la finalidad perseguida por el legislador ordinario al establecer que se deberán reportar los gastos de campaña, valorándose circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción, y que si bien no se actualizaba la reincidencia, determinó la individualización de la sanción, en función al bien jurídico protegido, así como los efectos de la conducta antijurídica desplegada.

 

En efecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada consideró lo siguiente:

 

1) Precisó la irregularidad a examinar conforme al reporte del dictamen consolidado.

 

2) Estableció lo considerado por la Comisión de Fiscalización para tener por acreditada la irregularidad y por no satisfecha la observación realizada al partido, en cuanto a que no reportó el total de promocionales que transmitió para difundir sus diversas campañas durante el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

3) A raíz de lo manifestado por dicha Comisión, el Consejo General concluyó que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con lo establecido en los artículos en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.8, inciso a), y 19.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

4) Para justificar la anterior conclusión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó la respectiva contestación al requerimiento y razonó el por qué no era posible atender los argumentos expuestos por el infractor, y con base en ello, tuvo por acreditada la irregularidad.

 

5) Enseguida, invocó y transcribió los artículos legales y reglamentarios, así como los criterios emitidos en diversas ejecutorias por esta Sala Superior, que estimó fueron transgredidos.

 

6) Hecho lo anterior, con base en las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, procedió a calificar la gravedad, y en párrafos subsecuentes señaló que se trataba de una falta grave mayor, estableciendo que para tal efecto, se atendía a las circunstancias particulares de la infracción, las cuales precisó en forma pormenorizada, además de especificar el valor protegido por la norma y las condiciones particulares del infractor.

 

7) Para calificar la gravedad de la falta, igualmente consideró las atenuantes o agravantes que estimó se advertían.

 

8) Examinadas las circunstancias y elementos que rodearon la irregularidad específica, precisó que llegaba a la convicción de que debía imponerse al partido político una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, tuviera como efecto disuadir en un futuro la comisión de las mismas, imponiéndose la sanción correspondiente.

 

9) Finalmente, refirió el porqué respecto de la imposición de la sanción, consideraba que el partido político contaba con la capacidad económica para enfrentarla, derivado del financiamiento público que le correspondía en el presente año y de la ministración mensual que se le entregaba, determinando que con tal sanción, no se obstruye al partido en el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones.

 

De lo expuesto se reitera, que en la resolución reclamada se contienen las consideraciones acerca de la conducta irregular cometida por el apelante, sus consecuencias jurídicas, la gravedad de la falta, así como su magnitud. También se estimó el monto implicado con la falta, para individualizar de conformidad con las circunstancias particulares, la sanción correspondiente.

 

Ahora bien, en el acuerdo combatido se expresaron las razones por las cuales se consideró que las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no eran las idóneas para cumplir con las finalidad de desalentar la comisión de este tipo de infracción realizada por el partido ahora apelante, arribando a la conclusión de que la sanción que debía imponerse era la prevista en el inciso c) del citado artículo, determinándose aplicar la sanción consistente en la reducción del cuatro punto seis por ciento de las ministraciones mensuales del financiamiento público del Partido Verde Ecologista de México, por concepto de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio del año dos mil seis, hasta que se cubra la cantidad de catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos, sanción que en concepto de la responsable cumple con el propósito de disuadir la comisión de conductas similares en el futuro, por lo tanto, es falso que la autoridad no hubiere fundado y motivado su determinación, además, es necesario aclarar que el actor no combate tales razones.

 

Luego entonces, de los argumentos expresados por el recurrente, en vía de agravio, ninguno de éstos se encuentra orientado a destruir las consideraciones vertidas por la responsable para establecer la sanción, sino que aquél solamente manifiesta apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas en relación a que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado, sin aducir en qué basa su aserto relativo a que los preceptos invocados no son los adecuados, así como tampoco refuta de manera concreta y específica qué consideración o motivo plasmado en el acuerdo impugnado le irroga perjuicio por estimarse contrario a la ley o a la lógica, es procedente que esta Sala Superior los califique además de inoperantes.

 

En el mismo contexto de esta argumentación, señala el actor que la sanción es excesiva y que transgrede los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República, aseveración que es de desestimarse, toda vez que para considerarse fundada era imprescindible prima facie que el partido recurrente hubiera desvirtuado las razones que la responsable tomó en cuenta para la imposición de la sanción, o bien, que hubiera demostrado lo desproporcionado de la misma, por ejemplo, por no encontrar justificación en cuanto al valor jurídicamente tutelado en relación al grado de afectación causado con su conducta, al no esgrimir argumento en tal dirección, es incuestionable que no existen elementos para que esta Sala determine lo excesivo de la sanción.

 

En lo tocante al argumento del actor consistente en lo excesivo de la sanción que le fue impuesta, supuestamente por no existir proporcionalidad con las establecidas a otros partidos políticos, es de desestimarse, pues se trata de afirmaciones generales del apelante, sin que precise a cuáles otros partidos políticos les fue aplicada dicha sanción y, tampoco señala a cuál supuesta irregularidad cometida se refiere.

 

Con independencia de la generalidad del agravio cabe destacar, que de entrada se trata de infracciones distintas, con componentes objetivos y subjetivos diferentes, así como montos implicados diversos; además, de que el dicho del actor es insuficiente para acreditar el sentido pretendido.

 

Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo impugnado, atendió a la proporción analítica que debe guardar el quantum con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo a las peculiaridades del caso y a los hechos y circunstancias del caso específico del Partido Verde Ecologista de México, y no de los demás partidos políticos.

 

En lo tocante al agravio vertido en el sentido de que no existió incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de su parte es inoperante porque es genérico, vago y subjetivo, toda vez que no precisa porqué no infringió el numeral en comento, ni tampoco señala porqué no dejó de cumplir con las obligaciones que establece dicho precepto. 

 

A más, de que contrariamente a lo manifestado por el apelante, la responsable razonó para tener por demostrado el incumplimiento del precepto legal antes citado, que el instituto político no reportó el total de los promocionales que trasmitió durante el proceso electoral federal del dos mil tres, que en la propia resolución combatida se precisan, no obstante estar obligado a exhibir toda la documentación que le fuera requerida, a efecto de que la autoridad electoral administrativa pudiera llevar a cabo su función fiscalizadora, y estar en condiciones de comprobar la veracidad de lo reportado en el informe objeto de revisión.

 

Asimismo, la emisora de la resolución impugnada, tomó en consideración que en el caso en que tuvo por acreditada la irregularidad de mérito, estuvo precedido del requerimiento realizado al inconforme a través del oficio STCFRPAP/088/04, de primero de marzo de dos mil cuatro, donde le solicitó diversa documentación e información, y que a pesar de lo anterior, no exhibió en su totalidad aquélla, lo que dio lugar a la imposición de la sanción impugnada.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que si la irregularidad cometida derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento de presentar la totalidad de la documentación e información que le fue requerida, a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código federal invocado, el recurrente tiene la obligación de presentar todos los documentos que le sean solicitados para comprobar la veracidad de los registros reportados en el informe sometido a revisión, entonces necesariamente debe tenerse por demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, y con ello la infracción imputada a la parte apelante, pues con la conducta desplegada por el ahora inconforme impidió a la autoridad ejercer su facultad fiscalizadora.

 

En cuanto al agravio relativo a que se vulneró el principio non bis in idem, es inoperante por genérico e impreciso, toda vez que el actor no manifiesta en qué parte de la resolución se vulnera el aludido principio, ni tampoco cuáles son los hechos que se valoraron dos veces para imponerle una sanción, o por qué la sanción resulta demasiada alta.

 

El principio mencionado se refiere a que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho o conducta, por lo que, para determinar si la autoridad responsable sancionó dos o más veces el mismo hecho ilícito, resulta indispensable que el apelante manifieste, por lo menos, que hechos se valoraron dos veces, o bien, qué sanciones recayeron a los mismos, sin que en el caso se manifieste argumento alguno al respecto.

 

Además, el actor tampoco señala cuáles elementos, concernientes a la gravedad de la falta, se debieron de haber tenido en cuenta, o cuál es la trascendencia de la norma transgredida, ni la afectación de los objetivos jurídicamente tutelados por la misma, por los cuales, en su caso, se debía imponer una sanción distinta, menos gravosa o menor que la impuesta. De este modo, al no poder desprenderse de las afirmaciones del actor argumento alguno tendente a desvirtuar los razonamientos sustentantes del acuerdo impugnado, éstos deben seguir rigiendo su sentido.

 

Por lo que ve, al motivo de inconformidad relativo a que en la resolución impugnada no fueron verificados, ni se tuvieron en cuenta todos los presupuestos procesales, ni tampoco se indagaron a conciencia todos los hechos controvertidos, resulta inoperante, toda vez que el apelante no manifiesta qué presupuestos no fueron verificados, cómo es que los mismos no se verificaron o cómo es que no se indagaron a conciencia los hechos controvertidos.

 

Por otro lado, en modo alguno beneficia al actor el señalamiento de que varias inconsistencias y errores fueron señalados a los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, y que no hayan sido revisados, porque el impetrante no señala qué errores o inconsistencias fueron hechos del conocimiento de dichos funcionarios, ni aporta elementos probatorios que constaten que las mismas inconsistencias y errores fueron efectivamente señalados a la autoridad, por medio de alguna promoción, o bien, al ejercer su derecho de audiencia, durante el procedimiento integrado con motivo de la revisión de los informes de campaña de la coalición de la que formó parte el partido político ahora apelante, durante el proceso electoral de dos mil tres.

 

Respecto de los motivos de inconformidad, relativos a la supuesta desigualdad, por resultar afectado el financiamiento público que legalmente le corresponde y por ende, su participación en los próximos comicios federales, esta Sala Superior estima los mismos infundados, en virtud de que el recurrente parte de una premisa falsa.

 

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección federal.

 

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto a tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente respecto del objetivo de cada uno de ellos.

 

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

 

En la especie, el partido político fue sancionado con la reducción por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tal y como expresamente se precisa en el acuerdo impugnado.

 

Lo anterior evidencia, que la sanción impuesta al partido actor no afecta las actividades electorales que tiene que realizar en el próximo proceso electoral federal del año dos mil seis, porque la reducción de las ministraciones no incide en el financiamiento para actos de campaña que, en su caso, le será asignado.

 

De esta manera, dicho partido dispondrá en su totalidad de los recursos públicos que le serán asignados para llevar a cabo sus actividades electorales y, por ende, la sanción no alterará de modo alguno su participación en el proceso electoral en cita.

 

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México como partido político nacional, recibe financiamiento para actos de campaña electoral por parte del Instituto Federal Electoral, además del financiamiento privado proveniente de sus militantes y simpatizantes, por lo que es claro que con esos recursos, el partido político recurrente estará en igualdad de condiciones respecto a los demás partidos contendientes en el próximo proceso electoral federal.

 

Finalmente, respecto a la segunda parte del agravio marcado con el numeral 3, relativo a que la autoridad aplicó criterios carentes de sustento para la imposición de sanciones, lo que devino en multas excesivas, es inoperante porque las manifestaciones del promovente resultan genéricas e imprecisas, sin que identifique los criterios aplicados por la autoridad, sin que manifieste por qué eran carentes de sustento, o en qué modo las multas resultan excesivas.

 

Además, el promovente se limitó a transcribir una parte del resumen de agravios que al resolver el once de junio de dos mil cuatro el recurso de apelación SUP-RAP-024/2004 fueron declarados fundados por esta Sala Superior, sin que la transcripción tenga vínculo alguno con la resolución que se impugna en el recurso en que se actúa, por lo que en modo alguno puede ser de utilidad para controvertir la resolución recurrida.

 

En consecuencia, al desestimarse los motivos de disenso manifestados por el Partido Verde Ecologista de México por resultar inoperantes unos e infundados otros, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG274/2005 del treinta de noviembre de dos mil cinco, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó el diverso CG79/2004, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y la coalición, correspondiente al proceso electoral federal dos mil tres.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido político recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA